Sentencia N° 537 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de abril de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 537, Exp. 04-2533, 15/04/2005
Expediente04-2533
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GARCÍA, quien alegó la violación de sus derechos fundamentales tras la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia. La Sala analizó la prescripción de la acción penal en relación con el delito de vertido ilícito y la aplicación de la Ley Penal del Ambiente, concluyendo que la interpretación de la imprescriptibilidad de ciertos delitos debe ser competencia del legislador y no de los jueces. Finalmente, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo, ordenando la reposición del caso a la Corte de Apelaciones para que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Extracto de la motiva

Que, mediante el mecanismo de control difuso de la Constitución que establece el artículo 334 eiusdem, la legitimada pasiva desaplicó el artículo 29.2 de la Ley Penal del Ambiente; que, cuando lo hizo, obvió “dos circunstancias esenciales una que en materia de prescripción la Sala Constitucional a (sic) manifestado”, en fallo de 13 de febrero de 2001, esto es, que, como la prescripción de la acción penal es materia de orden público, no podía desaplicarse la antedicha disposición de la Ley Penal del Ambiente, porque meramente se hubiera considerado que la misma colidía con el artículo 271 de la Constitución, “omitiendo por completo que en el referido artículo nada dice sobre los delitos ambientales, ya que de haber querido el legislador que el delito ambiental fuera imprescriptible lo habría colocado como lo hizo con los delitos contra el patrimonio público y contra (sic) los delitos de tráfico de drogas”; que, por consiguiente, no existía ninguna contradicción entre la mencionada ley penal especial y la prenombrada norma constitucional; Que si bien, con base en el artículo 334 de la Constitución, los jueces deben aplicar el control difuso de la constitucionalidad, es igualmente cierto que tal control exige que la norma cuya desaplicación se decida sea incompatible con la Constitución y, en el presente caso, el artículo 19.2 de la Ley Penal del Ambiente, de ninguna manera, es incompatible con nuestra Ley Fundamental, cuyo artículo 271 no incluye a los delitos ambientales entre aquéllos cuya acción para su persecución y sanción penal sea imprescriptible “...y los agraviantes no pueden hacer una interpretación abstracta del concepto de que debe entenderse por derechos humanos, ya que los agraviantes estarían legislando e incluso estarían prácticamente declarando la nulidad del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente y además estarían creando nuevos delitos ya que con semejante interpretación dada por los jueces ‘agraviantes’ todos los delitos tanto del Código Penal como de las demás leyes especiales serían imprescriptibles y obviamente según el ordinal 32 del artículo 156 nuestra Carta Magna es competencia exclusiva del Poder Nacional, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 334 ejusdem, donde la competencia exclusiva para declarar la nulidad de alguna ley o normativa es la Sala Constitucional, es decir, hasta dicha competencia fue asumida por los jueces ‘agraviantes’ en la presente acción de amparo”.

Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Josefa María Camargo, Fiscal 28ª del Ministerio Público y Víctor Valbuena, Fiscal 28º (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, mediante sentencia N° 015-04 de fecha 02 de junio de 2004, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano José Gregorio Sánchez García, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° v-6.004.647, de oficio Técnico Superior en Administración, estado civil casado, hijo de Bárbara García de Sánchez (d) y Leopoldo José Sánchez (d), domiciliado en el sector La Estrella, Avenida 10, entre calle 66-66ª del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Transcoal Sea de Venezuela, por la comisión del delito de vertido ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, Segundo: Se anula la sentencia distinguida con el número N° 015-04, de fecha 02 de junio de 2004, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en errónea aplicación de los artículos 271 y 29 de la Constitución de la República, al declarar el referido sobreseimiento y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control de este mismo Circuito distinto al que pronunció la sentencia recurrida, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero se desaplica en la presente causa, por control difuso de la constitucionalidad los artículos 318 ordinal tercero, ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal segundo del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 7 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

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