Sentencia N° 535 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de abril de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0535, Exp. 25-0150, 15/04/2025
Expediente25-0150
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-15
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. contra la decisión del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo, que declaró inadmisible un recurso de hecho. La Sala argumentó que no se consignaron oportunamente las copias certificadas necesarias para la sustanciación del recurso, lo que vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente.

Extracto de la motiva

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente acción de amparo, seguidamente se procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose a tales efectos, que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala, cumple con estas exigencias formales que contiene la referida norma. De igual forma se advierte, que dicha acción no se encuentra incursa en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en particular la prevista en el numeral 5, por cuanto la decisión impugnada no es susceptible de recurso alguno (ordinario o extraordinario), al ser dictada por un tribunal en segundo grado de jurisdicción, en el marco de una incidencia surgida en fase de ejecución de un asunto en materia laboral, que versa sobre un recurso de hecho propuesto por la hoy accionante, contra el auto de admisión de una apelación que se oyó en un solo efecto, cuyo recurso fue declarado inadmisible por no haberse consignado dentro del lapso legal correspondiente, los recaudos necesarios para la sustanciación de dicho recurso (copias certificadas de las actuaciones que haya indicado el recurrente), cuya decisión en modo alguno, toca el mérito del asunto principal, por tratarse de una sentencia interlocutoria simple. No obstante lo anterior, la Sala prescindirá del trámite correspondiente, previsto en la sentencia N° 7, dictada por esta Sala en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía; por las razones que se expresan a continuación: Respecto a la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, esta Sala ha considerado que se trata de un mecanismo procesal de impugnación con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. (…).” (Subrayado de la Sala). Por otra parte, esta Sala ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales. Igualmente, en reiteradas ocasiones esta Sala, ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien, en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se denuncia como vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la sociedad anónima SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

Palabras clave

AmparoDebido ProcesoLaboral

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