Sentencia N° 535 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de julio de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 535, Exp. 17-0583, 11/07/2017
Expediente17-0583
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-07-11
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ire Erick Torres, en representación del Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Gustavo Eduardo Marcano Antúnez. La acción se fundamentó en la omisión de la Sala Constitucional al no permitir el acceso a las actas procesales de una causa relacionada con la protección de intereses colectivos y difusos. La Sala determinó que el abogado no tenía la representación adecuada para interponer la acción, lo que llevó a la inadmisibilidad de la misma.
Extracto de la motiva
En el presente caso, esta Sala aprecia que el abogado Ire Erick Torres, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Eduardo Marcano Antúnez, ejercieron la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar en contra de la conducta “… omisiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia frente a la solicitud de acceso a las actas procesales que conforman la causa signada con el N° aa50-t-2017-000583, llevada ante ese despacho con ocasión de la demanda de protección de intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos Desiree Eneida Martínez Machado, Olga Tibisay Jaramillo, Luis Enrique Ibáñez Henríquez, asistidos por el abogado Tomás Antonio Armas contra de su persona por constituir dicha omisión un acto lesivo que viola flagrantemente los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo de autos y, en este sentido, se hace menester precisar que en un caso análogo al de autos, estableció mediante sentencia n.° 1638 del 5 de diciembre de 2012, caso: “Vasileos Symeonidis”, lo siguiente: (…) [e]n el presente caso, resulta evidente que esta Sala Constitucional no es el tribunal jerárquicamente superior de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contra cuya presunta omisión fue ejercida la pretensión de amparo. Sin embargo, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 335 y 336.10 eiusdem. Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Millán, en la cual estableció lo siguiente: ‘La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución). Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional. Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma: Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’...
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ire Erick Torres, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO EDUARDO MARCANO ANTÚNEZ, en contra de la conducta “… omisiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia frente a la solicitud de acceso a las actas procesales que conforman la causa signada con el N° AA50-T-2017-000583, llevada ante ese despacho con ocasión de la demanda de protección de intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos Desiree Eneida Martínez Machado, Olga Tibisay Jaramillo, Luis Enrique Ibáñez Henríquez, asistidos por el abogado Tomás Antonio Armas contra de su persona por constituir dicha omisión un acto lesivo que viola flagrantemente los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente.