Sentencia N° 534 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0534, Exp. 21-0807, 31/10/2024
Expediente21-0807
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-10-31
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

Las abogadas Ydalis del Valle López Rojas y Liliana Coromoto Ledezma de Valera solicitaron a la Sala Constitucional que se avocara al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Anzoátegui, debido a irregularidades procesales y denegación de justicia. La Sala Constitucional, tras evaluar la solicitud, determinó que no se cumplían los requisitos para la admisión del avocamiento, ya que las pretensiones habían sido resueltas por las vías ordinarias del procedimiento civil. En consecuencia, se declaró improcedente la solicitud de avocamiento.

Extracto de la motiva

El orden público procesal está estrechamente relacionado al conjunto de garantías procesales que aseguren el derecho a la defensa y debido proceso en el marco de un proceso judicial. Por tanto el orden público procesal comprende, entre otros aspectos, una debida notificación, el respeto y cumplimiento de los lapsos, la oportunidad para la defensa en un plano de igualdad entre las partes y un juicio justo ante un tribunal imparcial, idóneo, razonable, equitativo y expedito, siendo una responsabilidad exclusiva del juez velar por el cumplimiento de estas garantías. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia define el desorden procesal como ‘la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales’ (sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003). A partir de esta definición, en reiteradas sentencias ha manifestado que el desorden procesal viene dado a la magnitud del desorden procesal, por lo que el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrios procesales de las partes. En el caso que nos ocupa, se evidencian graves violaciones al orden público procesal, que han desestabilizado el normal desenvolvimiento del procedimiento. Los tardíos pronunciamientos de la ciudadana Juez así como su criterio subjetivo no solamente nos genera incertidumbre e inseguridad jurídica, sino que deja en tela de juicio el criterio de la Máxima Interprete de nuestra Carta Magna y Garante de nuestros Derechos como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sus Sentencias ha considerado ‘absurdo’ (palabra de la Sala) que un criterio contrario a que estando a derecho la legitimada pasiva también lo están los socios que la integran, cuando menos atenta contra la Economía y Celeridad procesal. Es evidente, que el fondo del referido criterio lleva inmerso un objeto más profundo, que abarca situaciones tan evidentes como lo es que la persona natural (socio o accionista) está ligada íntimamente como una sola a la persona jurídica. La ciudadana Juez Tercera, aun cuando la Sala Constitucional ha sostenido, que existen casos, que revisten carácter especial, y por tanto en ellos NO SE VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA, como lo es el caso donde estando a derecho la Legitimada Pasiva, también se entienden a derecho los Socios o Accionistas (como ocurre en el nuestro), ‘insiste’ en agotar la Intimación personal de un ciudadano que ya se encuentra a derecho en su condición de Socio, argumentando la violación del Derecho a la Defensa. Se deprende del pronunciamiento de la ciudadana Juez, que dedujo erróneamente que el ciudadano ERWIN ENRIQUE MÉNDEZ LABARCA, fue demandado como persona natural, cuando del escrito de libelar se evidencia (en todos los particulares donde se le menciona), que el mismo, está siendo Intimado por responsabilidad solidaria, en su condición de Socio o Accionista, Se desprende del mismo pronunciamiento, que la ciudadana Juez expresa de manera inequívoca que el referido ciudadano fue demandado solidariamente incluso reconoce que es socio de la Legitimada Pasiva ¿cómo incurre luego en la contrariedad al aducir, que se le intima en forma personal, a su decir, por haber indicado domicilios diferentes? (ver Anexo N1). No obstante, a juzgar por el criterio de la ciudadana Juez, si deberíamos nosotras seguir expuestas a un retardo judicial injustificado e incurrir en gastos Innecesarios por haber solicitado que fuese practicada la intimación del ciudadano Erwin Enrique Méndez Labarca, EN SU CONDICIÓN DE SOCIO, ya identificado, en el domicilio de la Empresa, sin haberse percatado que cualesquiera de los dos (Socio-Legitimada Pasiva) en que ocurra primero la intimación, queda a derecho el otro por tratarse de una unidad económica, según el criterio de la Sala. Así las cosas, bajo ningún concepto debemos convalidar el criterio de la ciudadana Juez, el cual, evidentemente es subjetivo y atenta contra los Derechos y Garantías Constitucionales que nos brinda el Ordenamiento Jurídico, aunado a ello, convalidarlo implicaría ir en contra de lo que ya es un criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, además de crear un precedente que generaría desasosiego en los profesionales que eventualmente se encuentren en un caso similar, donde el procedimiento es y debe ser sustanciado como sumario.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento propuesta por las abogadas YDALIS DEL VALLE LÓPEZ ROJAS y LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VALERA, al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por vía incidental que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento propuesta.

Palabras clave

derecho a la defensaorden público procesalintimaciónresponsabilidad solidariajurisprudenciagarantías procesalesdebido proceso

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