Sentencia N° 533 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0533, Exp. 19-0662, 28/10/2021
Expediente19-0662
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La ciudadana Daniela María Viloria Gómez solicitó la revisión constitucional de una sentencia que declaró procedente el divorcio por desafecto solicitado por su esposo, Moritz Hans Battig González. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos de la solicitante, concluyó que no se incurrió en violaciones a los principios constitucionales alegados y que el tribunal de origen actuó conforme a derecho al declarar con lugar la solicitud de divorcio. Finalmente, la Sala declaró sin lugar la revisión interpuesta, manteniendo la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
En el ordenamiento jurídico venezolano, el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio; a tales efectos el autor Francisco López Herrera en su libro Derecho de Familia, Tomo I, define al matrimonio como: ´la comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad, establecen entre sí un hombre y una mujer´. Sin embargo, y por mandato constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, existe la obligación para el Estado venezolano de proteger a la base y fundamento de la familia, y en consecuencia, se busca brindar protección al pilar fundamental de la sociedad organizada, a través de la institución del matrimonio. En el mismo orden de ideas, el tratadista civil Ruggiero (sic) en su libro Instituciones Civiles, nos ilustra: ´Como la familia es la raíz del Estado y el matrimonio es el origen de aquella, es indudable que de la sólida estructuración de este último dependerá la consistencia y robustez del organismo social: base y condición de la convivencia civil, sin el matrimonio no es concebible una organización duradera de la sociedad. Aun (sic) hoy se puede repetir la frase de Cicerón, diciendo que el matrimonio es principium urbis et quasi seminarium rei publicae. El matrimonio no solamente institución jurídica, sino que también ética, social y política; y tal es su importancia, que la estructura, repetimos, del organismo social depende en cierto modo de la regulación del matrimonio.´ De lo anterior se puede concluir, que el vínculo conyugal puede resultar afectado por tres diferentes circunstancias: la declaración de nulidad, separación de cuerpos y extinción del matrimonio, en el supuesto de hecho planteado en actas es relevante la extinción del vínculo matrimonial la cual según López Herrera, en su libro Derecho de Familia, señala: ´significa la total extinción para el futuro del vínculo conyugal válidamente formado. No afecta en modo alguno el pasado, como tampoco los derechos adquiridos por los exesposos con motivo del matrimonio y con anterioridad a su desaparición… la disolución del matrimonio es la extinción de un vínculo válido, con efecto hacia el futuro. Sus causas son únicamente dos: la muerte de alguno de los esposos y el divorcio (art. 184 CC). Ninguna otra circunstancia, por grave que sea, disuelve el matrimonio…´ Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, explica Francisco López Herrera de la siguiente manera: ´El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin´, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil; el cual establece: (Omissis) Importa recalcar que en otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlas a los Tribunales de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue establecido en los artículos 11 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiéndose analizar en primer lugar lo establecido en el artículo 15 eiusdem, el cual se debe concatenar con el artículo 39 ibidem antes mencionado. En tal sentido el artículo 15 indica: “Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales.” (Subrayado de este fallo). Por otra parte, esta Sala ha de desacatar, que el artículo 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado, comprende tres casos de aplicación del capítulo II de la Ley de Derecho Internacional Privado, en relación al domicilio, al conectar las leyes de derecho internacional privado del mundo con el derecho internacional privado venezolano, sirviendo como bisagra o lazo entre estos cuerpos normativos.
Dispositiva
NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana DANIELA MARÍA VILORIA GÓMEZ, de la sentencia del 8 de febrero de 2019 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la solicitud N.° 3262.