Sentencia N° 533 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de agosto de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0533, Exp. 16-0889, 03/08/2018
Expediente16-0889
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-08-03
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Rodríguez Castillo contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La Sala argumenta que el accionante no agotó los mecanismos procesales ordinarios disponibles, específicamente el recurso de apelación, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala también revisa de oficio el auto del Juzgado de Primera Instancia que suspendió la ejecución de una sentencia de partición de bienes, concluyendo que dicha suspensión fue ilegal, ya que no se presentaron las causales que justifican tal medida. Por lo tanto, se anula el auto impugnado y se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encontraba antes de la suspensión.
Finalmente, se confirma la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo, reafirmando la importancia de agotar las vías ordinarias antes de recurrir a la acción de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez Castillo, ya identificado; contra el auto dictado en fecha 15/7/2016, concerniente a: ‘esperar las resultas de la apelación ejercida con nomenclatura KP02-R-2015-816 y una vez recibida las misma se procederá a librar nuevo cartel de subasta privada…’ es decir la paralización del proceso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (sic) Respecto a la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional. Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente: (…Omissis…) Así, en casos como el de autos, donde la acción de amparo constitucional que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, deberán cumplirse los anteriores supuestos para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional que se interponga contra la actuación que se señala como lesiva a derechos y garantías constitucionales; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse la improcedencia de la pretensión constitucional invocada. No obstante lo anterior, al igual que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, el amparo constitucional está sujeto al cumplimiento previo de condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, cuyo examen por razones jurídico procesales deben imperativamente preceder a cualquier otro estudio y análisis que pueda dar curso a la acción interpuesta. Así, en materia de amparo las causales de admisibilidad se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario se le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesto (sic) por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (sic) CASTILLO, titular de la cédula de identidad 7.324.494, asistido por el abogado Rafael Arturo González Rivas, (sic) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882; contra el auto dictado en fecha 15/07/2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay condenatoria por costas por tratarse de amparo contra sentencia.
Palabras clave
amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionalesdebido procesosuspensión de ejecución