Sentencia N° 532 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de marzo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 532, Exp. 00-1968, 22/03/2007
Expediente00-1968
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-03-22
DecisiónLa perención de la instancia y la extinción del proceso

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra una ordenanza del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro. Tras un prolongado periodo de inactividad procesal de más de dieciséis años, la Sala determinó que la instancia se encontraba extinguida por perención, dado que no se había realizado ningún acto procesal desde la presentación de la demanda en 1991. La decisión se fundamenta en la normativa que establece la extinción de la instancia por inactividad.

Extracto de la motiva

Alegaron los recurrentes que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda es inconstitucional, por lo que fundamentaron el recurso de nulidad y la medida de amparo cautelar con base en los siguientes argumentos: 1.- Denunciaron la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1° eiusdem, “[E] n cuanto a las formalidades procedimentales, uno de los principios que regulan la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo, se rige, tanto, como requisito de Forma del Acto la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña estrictamente a la prescripción de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades Procedimentales que prescriben. (…) [E]s el caso, que en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Guaicaipuro del Edo. Miranda acto administrativo de efectos generales, cuya nulidad se solicita aparece como anexo ‘A’ un Clasificador de Actividades Industriales, Comerciales o de Servicios e Industrias y Manufacturas, con absoluta prescindencia de las formalidades procedimentales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tales como firma de las autoridades municipales que presuntamente la sancionaron, así como fecha y demás elementos determinados en la norma citada. Lo que hace estar viciado de NULIDAD dicho Anexo, que constituye la materia central regulada por la referida Ordenanza”. 2. Alegaron como infringido el artículo 223 de la entonces vigente Constitución Nacional de 1961, y al efecto señalaron que: “el objetivo de toda tributación, que debe propender a mejorar las condiciones económicas y sociales de la comunidad”. En el mismo sentido añadieron que “en la actualidad la actividad industrial, comercial y empresarial del Municipio Guaicaipuro, se desenvuelve en las condiciones de máxima precariedad debido a la baja productividad por los malos y deficientes servicios públicos, (…) cuadro éste, que si se agrava con un excesivo impuesto municipal va a obligar a muchas empresas a tomar medidas de ajuste como son: traslado a otra zona, reducción de personal, reconversión: todo lo cual incidirá negativamente en la economía del Municipio Guaicaipuro. Por lo que sintetizaron que “el Articulo 223 de la Constitución Nacional contiene dos disposiciones de carácter programático que señala las metas que debe perseguir -el sistema tributario: la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo; principio aplicables también a los tributos Municipales”. 3.- Denunciaron la violación del artículo 226 de la entonces vigente Constitución Nacional de 1961, pues “no existe fecha cierta de aplicación de dicha Ordenanza, ya que a partir del 30 de Octubre de 1990, en cualquiera de los Sesenta (60) días, continuos subsiguientes podría haber entrado en vigencia, o sea, que existe imprecisión sobre la entrada en vigencia de dicha Ordenanza, violando ostensiblemente el Artículo 226 de la Constitución Nacional denunciando como infringido”. 4.- Denunciaron la violación del artículo 34 de la entonces vigente Constitución Nacional de 1961, toda vez que “cuando la Ordenanza cuya NULIDAD se solicita grava productos de la agricultura, cría y pesquería de animales comestibles con impuestos que no son los ordinarios sobre detales de comercio, tal como hace el anexo “A”, Clasificador de Actividades Industriales, Comerciales o de Servicios e Industrias y Manufacturas, códigos 256100702 6100703, 6100704 y 6100705”. 5.- Denunciaron la violación del artículo 18 de la entonces vigente Constitución Nacional de 1961, ya que “la Ordenanza cuya NULIDAD se solicita en Clasificador de Actividades Industriales, Comerciales o de Servicios e industrial y Manufacturas, señalado como anexo “A”. Códigos 6100101, crea impuestos sobre el ganado en pie sobre sus productos o subproductos. En tal sentido se observa que la Constitución Nacional en su Articulo 17 Ordinal 2, Artículos 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 136, 229, 233, y 235 establece las limitaciones a la autonomía Municipal, de donde se desprende los limites a su Autonomía tributaria. De ello se deduce que las normas que estable la autonomía del Municipio establecidas en los Artículos 25 y 29 de la Constitución Nacional y que determinan entre otras la creación, recaudación e inversión de sus ingresos (ARTÍCULO 29, ORDINAL 3°, deben ser interpretadas armónica, concordante y unitariamente con el conjunto de disposiciones que regulan la organización y funcionamiento de los Municipios en especial con las contenidas en CAPÍTULO IV, DEL TÍTULO 1 DEL TEXTO FUNDAMENTAL (CONSTITUCION NACIONAL) y las que señala las competencias del Poder Nacional de los Estados.- Por lo expuesto se evidencia la ostensible violación del Artículo 18 de la Constitución Nacional denunciado como infringido”. 6.- Denunciaron la violación del artículo 136, ordinal 8 de la entonces vigente Constitución Nacional de 1961, en los siguientes términos “se viola ostensiblemente el artículo denunciado como infringido cuando la Ordenanza en su Artículo 6 establece ‘La solicitud de la licencia causará una tasa para la tramitación del expediente correspondiente, de Cero coma Cincuenta por ciento (0,50%) sobre el Capital de la persona natural o jurídica solicitante, y no podrá ser en ningún caso inferior a CINCO MIL BOLÍVARES 00/100 (BS. 5.000,00), la cual deberá satisfacerse al momento de hacer la solicitud.” 7.- Asimismo alegaron como infringidos los artículos 4 del Código Orgánico Tributario, 1178 del Código Civil en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario y la existencia en dicha Ordenanza de normas contradictorias que hacían difícil su aplicación o cumplimiento por lo que se incurría en la vulneración de los ordinales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la acción nulidad ejercida conjuntamente con amparo constitucional, incoada por los ciudadanos Modesto Armando Pérez, Ferdinando Feliciani Joannone, Giuseppe Galeano, Sergio Guevara Liendo, Armando Martínez López, Teófilo Ojeda Falcón y Pedro Canino asistidos por la abogada Thaís Rangel de Picott, contra la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y publicada en la Gaceta Municipal de dicho municipio Extraordinario del 30 de octubre de 1990.

Palabras clave

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