Sentencia N° 531 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0531, Exp. 25-1391, 13/05/2026
Expediente25-1391
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-13
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Héctor Rafael Pérez en representación de Ismarly Alexandra Landaeta Villegas, por inepta acumulación de pretensiones. La acción se dirigía contra dos órganos jurisdiccionales distintos, lo que configuraba una inepta acumulación, ya que las pretensiones eran de naturaleza diversa y no podían ser resueltas por un mismo tribunal.

Extracto de la motiva

los fundamentos de la imputación, Fiscal, son suficientes y cumplen con los requisitos para solicitar el enjuiciamiento de [su] defendido, al punto que el criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 470 de fecha 05/12/2012 ha sido el siguiente: ‘…ha sido criterio de la Sala, que la audiencia preliminar, constituye la oportunidad procesal en la cual las partes podrán poner en conocimiento del órgano jurisdiccional, todas aquellas presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el Ministerio Público, durante el desarrollo de la fase de investigación’ (…). Por lo que se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa por cuanto a criterio de quien suscribe EL ESCRITO ACUSATORIO SI CUMPLE CON LOS REQUISITOS establecidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien amparada esta Juzgadora en la Sentencia N° 583 de fecha 10.08.2015 ‘…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control para evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal, sino como cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas. ‘En ese sentido como garante del cumplimiento de la constitucionalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes y ejerciendo el control formal y control material del escrito acusatorio conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 487 de fecha 04 de diciembre de 2019, en lo cual dispuso textualmente lo siguiente: (…) Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005. En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. En este sentido, la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ello aunado a la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación señalando que: El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente; y evaluada como ha sido la acusación fiscal, se observa que la misma cumple con los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 308 de la ley adjetiva penal; por lo que este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes en fecha 22/07/2025, en contra de los ciudadanos 1) ISMARLY ALEXANDRA LANDAETA VILLEGAS, en el delito de TRATA DE MUJERES EN LA MODALIDAD DE RECEPCIÓN CON EL FIN DE EXPLOTACIÓN SEXUAL O EXPLOTACIÓN LABORAL previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima NORIELVIS (demás datos en reserva). SEGUNDO: En cuanto a los medios promovidos por el Ministerio Público este Tribunal AMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a lo previsto en los artículos 181 y 182 de la ley adjetiva penal, y considerar que las mismas cumplen con los requisitos; sin embargo el Ministerio Público solicita los siguientes elementos de convicción: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: (…) EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS ABG. HÉCTOR SEVILLA Y ABG. ASDRUBAL MARÍN SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO POR SER LÍCITOS Y PERTINENTES. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representación del Ministerio Público, observa esta juzgadora, que por cuanto se encuentren llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante 1) un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es delito de 1) ISMARLY ALEXANDRA LANDAETA VILLEGAS, en el delito de TRATA DE MUJERES EN LA MODALIDAD DE RECEPCIÓN CON EL FIN DE EXPLOTACIÓN SEXUAL O EXPLOTACIÓN LABORAL previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima NORIELVIS y en relación al ciudadano: 2) Carlos Adrián Gómez Morales, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y el delito de TRATA DE MUJERES EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL O EXPLOTACIÓN LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima NORIELVIS (demás datos en reserva). Asimismo quien aquí decide considera que existe una presunción razonable, para estimar que existe PELIGRO DE FUGA, por la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, tal como lo señala el artículo 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad. Se ratifican las medidas de protección y seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se ratifican las medidas de protección y seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 106 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. (…). CUARTO: Seguidamente, una vez admitida

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Héctor Rafael Pérez, defensor privado de la ciudadana ISMARLY ALEXANDRA LANDAETA VILLEGAS e INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

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