Sentencia N° 530 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de mayo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0530, Exp. 23-0171, 16/05/2023
Expediente23-0171
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente relacionado con una acción de amparo constitucional presentada por Laura Mercedes Silva Ríos, en representación de su hija adolescente, contra Yuleidy María González Ávila, quien presuntamente desalojó a la demandante de su vivienda. El Tribunal Segundo de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer el caso, lo que generó un conflicto de competencia que fue elevado a la Sala Constitucional para su resolución. La Sala Constitucional, tras analizar los antecedentes y la naturaleza del caso, determinó que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario es el competente para conocer y decidir sobre la acción de amparo. Se ordenó la remisión del expediente a dicho tribunal, afirmando que el conflicto planteado es de naturaleza civil arrendaticia, a pesar de la implicación de derechos de un menor. Finalmente, la Sala declaró su competencia para resolver el conflicto y ordenó la remisión del expediente al tribunal correspondiente, reafirmando la importancia de la correcta asignación de competencias en materia de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, conviene acotar que el término “competencia” puede concebirse como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, de allí puede inferirse que esta constituye un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto. La competencia representa así la medida de la jurisdicción, entendiéndose que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen aptitud para conocer de una concreta causa, por tanto, dicha cualidad viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, resultando clásica la división de la competencia por concepto de materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a esta competencia se aplica el principio “rationae materiae” que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un tribunal de primera instancia. Este parcelamiento de la facultad de administrar justicia por parte de los órganos jurisdiccionales guarda estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso. Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Conforme a la disposición que antecede, son competentes para conocer de las tutelas constitucionales los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Es decir, de la citada norma se evidencia claramente que es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el presente asunto, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: Que le CORRESPONDE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer, tramitar y decidir el amparo constitucional ejercido por la ciudadana LAURA MERCEDES SILVA RÍOS, debidamente asistida por la Defensa Pública. En consecuencia, se ORDENA, a los fines legales consiguientes, la remisión del presente expediente al citado órgano jurisdiccional.

Palabras clave

amparo constitucionalconflicto de competenciadesalojoderechos de los niños

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