Sentencia N° 530 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de abril de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 530, Exp. 04-3024, 14/04/2005
Expediente04-3024
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido en una acción de amparo constitucional presentada por Michael Arturo Manotas Manotas contra el Centro de Formación Industrial del Ejército. La Sala determinó su competencia para resolver el conflicto, dado que los tribunales inferiores se habían declarado incompetentes. Se ordenó remitir el expediente a la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia para que se pronuncie sobre la consulta de la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 2.
Extracto de la motiva
Revisadas como fueron las actas procesales, advierte la Sala que el conflicto de competencia suscitado tiene su causa en la supuesta modificación de la competencia para conocer de la acción a que se refiere el presente caso, debido al cumplimiento de la mayoría de edad del accionante; incompetencia ésta que fuera declarada por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por una parte, y por la otra, en vista de la no aceptación de dicha declinatoria formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al considerar que la misma le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del órgano del que emana el acto. Para decidir observa esta Sala que de autos se desprende que, decidida la causa en primera instancia por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a la que correspondió decidir en vista de que la demanda incoada versaba sobre la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de un adolescente, en la oportunidad de subir a la alzada para su consulta, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la misma, con fundamento en que el juicio tenía como sujeto activo un ciudadano, que si bien al proponer la acción era menor de 18 años, había alcanzado la mayoría de edad, antes de que esa Corte recibiera el expediente y, en consecuencia, declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual a su vez se declaró incompetente sobre la base de que se trataba de una acción ejercida contra un órgano administrativo, y que, por tanto, su conocimiento le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Pero, como quiera que era el segundo tribunal que se declaraba incompetente, debía regularse la competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: Primero: La COMPETENCIA de esta Sala para resolver el conflicto planteado. Segundo: Que el COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Michael Arturo Manotas Manotas, adolescente para el momento en que ejerció la presente acción de amparo, contra el Coronel Pedro Marcos Zalet Labarca, en su condición de Director del Centro de Formación Industrial del Ejército (CEFIE), es la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a donde se ordena remitir de inmediato el expediente, para que se pronuncie acerca de la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada por la Sala de Juicio No 2 de ese mismo tribunal, el 6 de mayo de 2003. Publíquese y regístrese.
Palabras clave
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