Sentencia N° 53 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0053, Exp. 22-0047, 06/02/2024
Expediente22-0047
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-06
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 6 de febrero de 2024, confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario E. Rosales M. en representación de Joselito de Jesús Moreno. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida había declarado inadmisible la acción el 7 de octubre de 2021, argumentando que el agraviado contaba con recursos ordinarios para impugnar la decisión cuestionada. La Sala Constitucional ratificó que el recurso de apelación era el medio adecuado y que no se justificó el uso del amparo constitucional sin haber agotado previamente las vías ordinarias.

Extracto de la motiva

Que “…el Tribunal Supremo de Justicia a fin de evitar precipitaciones judiciales como estas, que de alguna manera vulneren los derechos y garantías constitucionales, en decisión de fecha 15/10/2.005 la Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estela Morales, sentencia Número 3198…” (omissis). Que “…en atención al criterio jurisprudencial citado, se reitera y afirma la diligencia, sensatez, prudencia, además de la certeza jurídica con la cual debe actuar rigurosamente un ciudadano Fiscal o Juez de la República, al momento de proceder en una entrega o devolución de bienes objetos del proceso penal, fundamentos de los cuales carece la inicua y recurrida decisión de fecha 02/08/2.021, pues simple y llanamente como expresa la misma, privó y se apegó al principio de buena fe del solicitante por haber presentado una supuesta certificación de fecha 21/07/2.021 del presunto documento del cual no se dejó agregado reproducción simple a la causa; situación que no soslaya las serias dudas sobre el origen o fuente del presunto documento autenticado presentado, ya que había constancia en autos que el documento del solicitante [n]o [e]xiste, [n]i [r]eposa en los registros de la notaría pública cuarta de Mérida estado Bolivariano de Mérida (con lo cual se presume con elementos de convicción y fundamentos serios y responsables que el mismo es falso). Acto el cual vulnera flagrantemente el derecho a la propiedad, ya que con certeza procesal y pruebas lícitas debida y legalmente obtenidas en la fase de investigación, se evidencia que el agraviado posee condición y cualidad de legítimo de propietario, dándole firmeza a este derecho el oficio [n.°] 02/2021 de fecha 30/04/2.021 emitido por la notaría pública del municipio Tovar (riela a los folios215, y 221 al 225) en respuesta al oficio fiscal 14-F8-0284-2021 de fecha 14/04/2.021 (folio 97), remitiendo sendas copias debidamente certificadas del documento autenticado ante esa sede notarial en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte (18/11/2.020) inserto bajo el Número 33, Tomo 18 de los libros respectivos y que alude el derecho constitucional infringido al agraviado; deduciendo esto de las diligencias de investigación penal palpables que con veracidad ratifican al agraviado como comprador de buena fe, y en lo que respecta el Código Civil reconoce su legalidad en el artículos: 1.357 (…) [y] 1.384 (…)”. Que “…el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa fue también objeto de vulneración por cuanto en fecha 03/08/2021 actuando en representación del agraviado, una vez, presente en la sede judicial del circuito penal, fue solicitada información ante el archivo, para auto consulta de la causa que nos atañe hoy, ya que no se sabía a ciencia cierta el motivo de la solicitud y traslado de la causa a manos del agraviante, por lo que en reiteradas oportunidades una vez expuesto el carácter y condición judicial representado, así como exhibido en original el mandato que reposaba en la causa, se solicitó el acceso, petición que en reiteradas ocasiones fue correspondida con una rotunda negativa; por tal motivo se procede a dejar constancia, presentando ante alguacilazgo una diligencia el día jueves 05/08/2.021 a las 11:07 am. una solicitud de acceso (folios 198 al 200), ya que por terceros interesados podrían ser vulnerados los derechos e intereses representados, escritos que fueron totalmente ignorados”. Que “…en fecha 07/09/2.021 se reitera y ratifica la solicitud de acceso, diligencias las cuales siguen sin ser resueltas”. Que “…una vez la causa de vuelta a la sede fiscal natural del Ministerio Público, es logrado el acceso, hecho que permite divisar con certeza lo realmente actuado por parte de la ciudadana agraviante, que además de la inicua entrega plena, dictó con premura, errores e inconsistencias el cierre del lapso de apelación mediante auto el día domingo quince de agosto del presente año (15/08/2.021) (riela al folio 186) que aunado a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se tradujo igualmente en la violación al derecho del debido proceso y a la defensa”.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; la cual se CONFIRMA en los términos expuestos.

Palabras clave

derecho a la propiedaddebido procesotutela judicial efectivafiscalíadocumentos autenticadosjurisprudenciainvestigación penal

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