Sentencia N° 53 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de abril de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0053, Exp. 19-0247, 07/04/2021
Expediente19-0247
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2021-04-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medida preventiva anticipada presentada por Carlos Manuel Trapani Blanco, en representación de CECODAP, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. La solicitud buscaba el reinicio inmediato de actividades escolares, suspendidas por el gobierno, alegando la vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes. La Sala determinó que el Tribunal Primero de Primera Instancia había declinado su competencia erróneamente, ya que la solicitud no se enmarca en intereses colectivos, sino en la protección de derechos individuales y difusos de la niñez.
Finalmente, la Sala Constitucional no aceptó la declinatoria de competencia y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para su tramitación, reafirmando la importancia de garantizar el derecho a la educación en el contexto de la crisis educativa del país.
Extracto de la motiva
Así las cosas, la Sala estima que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, erró al establecer que el presente caso se trataba de una demanda por intereses colectivos y difusos, pues del escrito se desprende claramente que la misma va dirigida a que se otorgara una “Medida Preventiva Anticipada”, conforme lo prevé el referido parágrafo segundo del artículo 466, supra transcrito. Una vez indicado lo anterior, se insta al referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que se pronuncie sobre su competencia para conocer de la solicitud de “Medida Preventiva Anticipada” y analice lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, siendo que el presente caso no se trata de una demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, esta Sala no acepta la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se establece. Ahora bien, una vez que se constató que en el presente caso se trata de una solicitud de “Medida Preventiva Anticipada”, la competencia se atribuye atendiendo a la materia; por tanto, corresponde el conocimiento de la misma al referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.
Dispositiva
Se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER FUNCIONALMENTE de la presente Medida Preventiva Anticipada, presentada por el Abg. CARLOS TRAPANI, y se ordena DEVOLVER el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.