Sentencia N° 53 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de enero de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0053, Exp. 15-0638, 25/01/2018
Expediente15-0638
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-01-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 223, aborda la renovación de la nómina de las organizaciones políticas en el contexto de la normativa electoral vigente. Se establece un lapso de seis meses para la reprogramación del cronograma de renovación, y se ordena al órgano electoral verificar la nómina de inscritos para evitar la doble militancia. La decisión aclara que los partidos que no cumplan con el proceso de renovación no podrán participar en procesos electorales.
Extracto de la motiva
Visto que dicha renovación no puede incluir a una organización política que se haya constituido con violación flagrante a la prohibición de la doble militancia, tal como lo ha interpretado esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1 del 5 de enero de 2016, en la cual expresamente se indicó que dicha prohibición: (…) no es más que la respuesta a la necesidad de fortalecer a los partidos políticos y a la promoción de la ética, respeto y disciplina en los mismos. Esta prohibición desde el punto de vista de los militantes como partidarios de una determinada organización, significa que no pueden aparecer en la nómina de dos partidos, pues ello indefectiblemente genera la afectación de nulidad por ilegitimidad de una de las dos organizaciones, al poner en duda no sólo el hecho de la debida autorización o manifestación de voluntad de esos electores, la cual es requisito sine qua non para su existencia, sino el que realmente cuente con el porcentaje requerido para la conservación del partido que impone el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. …(Omissis)… Como se desprende de tales disposiciones, en la República Bolivariana de Venezuela no puede militarse en dos partidos políticos al mismo tiempo, pues los intereses de uno y otro podrían coincidir en algunos aspectos, pero siempre habrá distinciones, que hacen antiético e inoperante, pertenecer a dos partidos políticos aun cuando tengan una línea de pensamiento similar en términos generales. Por lo que hay que distinguir las alianzas que tienen carácter temporal, de estos supuestos de doble militancia, así como de la fusión de partidos regionales, donde la unión apareja la desaparición de los mismos, para dar nacimiento al partido nacional constituido de esa suma de voluntades. …(Omissis)… Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala debe concluir que nuestro Texto constitucional y a la normativa vigente en materia electoral, en la República Bolivariana de Venezuela está prohibida la doble militancia, por lo que un Partido Político debidamente inscrito en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley, no puede sumar su nómina de inscritos a la de otro Partido Político sin perder su existencia, y deberá correr con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, ello en resguardo a la legitimidad democrática, a la ética política y al respeto de los electores.
Dispositiva
ANULA PARCIALMENTE la convocatoria efectuada por el Consejo Nacional Electoral el 17 de enero de 2018 para la renovación de la nómina de inscritos en las organizaciones con fines políticos nacionales; y, en consecuencia, SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral la exclusión de la “MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA” (MUD) en el proceso de renovación convocado.