Sentencia N° 53 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de enero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 53, Exp. 01-0771, 24/01/2002
Expediente01-0771
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-01-24
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de apelación interpuesto por Gladys Morales Ytriago contra la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo que declaró sin lugar su acción de amparo constitucional. La apelante argumentó que el acto de remate de un inmueble vulneró su derecho a la propiedad, ya que no fue parte en el juicio que llevó a cabo el remate. La Sala, tras analizar los antecedentes y fundamentos de la apelación, concluyó que la acción de amparo no era el medio adecuado para tutelar los derechos alegados, recomendando la acción reivindicatoria como la vía idónea para resolver la controversia.
Extracto de la motiva
Para decidir, la Sala observa que, tal como lo alegó la accionante, el acta de remate levantada el 14 de diciembre de 2001 señala lo siguiente: “queda adjudicado el inmueble al ejecutante por la cantidad de (…)” de lo cual la accionante entendió que le fue cedido el 100% de los derechos del inmueble rematado. Pero, del oficio nº 2081-00 de la misma fecha (folio nº 41) remitido al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador y Distrito Federal (Capital), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se aprecia lo siguiente: “Me dirijo a Usted, a los fines de hacer de su conocimiento que mediante Acto de Remate celebrado en este Juzgado en fecha 14-12-00, se le adjudicó al ciudadano CARLOS DAMIAN CABRISAS, parte actora en el presente juicio el 25% del inmueble que pertenece a la empresa VIGILANTES DEL SUR, C.A., (VIDELSUR), ordenándose suspender la medida de Embargo Ejecutivo decretada en febrero 24-04-00 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno distinguida con el Nº 08 sección veintidós (22), en plano de la Urbanización y la casa quinta CHARAIMA, ubicado dicho inmueble en la Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle antes Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (…) (Negrillas de la Sala). De lo antes transcrito se observa que la parte a rematar, tal como lo señaló el cartel único de remate publicado, fue el 25% del inmueble, que pertenecía en un 50% a la empresa Vigilantes del Sur, C.A. (VIDELSUR), es decir, que la cuota del 50% perteneciente a la accionante no fue incluida en el remate, ni adjudicada al querellante, y, si bien es cierto que la lectura del acta no expresa claramente la cantidad otorgada al querellante, no es menos cierto que el oficio supra transcrito sí hace expresa mención a la parte que fue adjudicada al ciudadano Carlos Damián Cabrisas –que tal como se señaló fue el 25% del 50% perteneciente a la empresa Vigilantes del Sur, C.A. (VIDELSUR)-. Por ello, la Sala no aprecia que a la accionante se le haya lesionado su derecho de propiedad, salvo que el ciudadano Registrador haya adjudicado arbitrariamente el 100% del inmueble al querellante, lo cual no es el caso de autos. Ahora bien, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Sala comparte dicho criterio ya que el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, expresa claramente que “[E]l remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”. Asimismo, por cuanto la parte accionante alegó que fue despojada arbitrariamente de su derecho de propiedad y consideró que su derecho fue subastado conjuntamente con el derecho de otro comunero, la Sala juzga que la acción reivindicatoria sería la vía propia para dilucidar la controversia planteada y no la acción de amparo constitucional, amén del hecho que la Sala considera la inexistencia de la lesión constitucional alegada.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jaime Alberto Coronado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Morales Ytriago, contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada propuesta por la identificada ciudadana. Queda en los términos expuestos modificada la sentencia apelada. Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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