Sentencia N° 529 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de mayo de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0529, Exp. 22-0014, 11/08/2022
Expediente22-0014
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-05-02
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por José Gregorio Hernández Vignieri, en representación de la Unidad Educativa Colegio Independencia, contra una sentencia del Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. La acción fue declarada inadmisible por no haberse ratificado dentro del plazo establecido tras su interposición por correo electrónico.
La Sala destacó la importancia de la ratificación personal de la acción de amparo y la naturaleza de orden público de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. A pesar de la inadmisibilidad, la Sala decidió avocarse de oficio a la causa principal, considerando que la materia involucraba el interés superior de los niños y la posible afectación de sus derechos.
Finalmente, la Sala ordenó la remisión de la causa principal y la suspensión de cualquier actuación procesal subsiguiente hasta que se dicte una solución definitiva del mérito del asunto.
Extracto de la motiva
Ante tal escenario, visto que la -supuesta- lesión denunciada por la parte actora pudiese afectar el interés superior de muchos niños, esta Máxima Instancia Constitucional considera menester traer a colación sus criterios jurisprudenciales atinentes a la infracción del orden público o buenas costumbres, entre los que cabe destacar, el establecido en sentencia de esta Sala, del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en el cual se destacó lo siguiente: "...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (...)". En este mismo orden, esta Sala Constitucional en sentencia número 850 del 19 de junio de 2009, estableció: "…No obstante la advertida inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, estima esta Sala, vistas las circunstancias que distinguen el presente caso, y en ello coincide con el mencionado Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la materia de que trata el caso interesa al orden público. En efecto, cabe destacar que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Interdependientes entre sí; e) Indivisibles. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: 'Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan'.
Dispositiva
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Gregorio Hernández Vignieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.833, actuando como -presunto- apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA, contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2021, por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. SEGUNDO: INADMISIBLE la referida pretensión de tutela constitucional. TERCERO: Se AVOCA DE OFICIO la causa principal KP02-V-2012-000496, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto. CUARTO: ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida circunscripción judicial, la remisión a esta Sala de la causa principal identificada con el alfanumérico KP02-V-2012-000496, en el lapso de cinco (5) días continuos, más cuatro (4) días del término de la distancia, contados a partir de la notificación. QUINTO: ORDENA la suspensión de la causa contenida en el expediente antes identificado; incluyendo la prohibición de realizar cualquier actuación procesal subsiguiente, so pena de nulidad hasta tanto se dicte la solución definitiva del mérito del presente asunto, que realizará esta Sala Constitucional, conforme con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.