TSJ/SC, Sent. N° 0529, Exp. 21-0489, 14/10/2021
Expediente21-0489
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-14
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
“…Pues bien, con respecto a la acción de nulidad de los contratos, el código ritual sustantivo en el artículo 1.142, señala las causas por las cuales se puede impugnar la negociación jurídica estampada en un contrato. Así, el señalado artículo nos enseña que: Artículo 1.142- El contrato puede ser anulado: 1°Por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2° Por vicios en el consentimiento. De igual forma, con relación al vicio en el consentimiento, el artículo 1.146 del Código Civil señala que: Artículo 1.146- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. El citado precepto legal establece que el consentimiento, como elemento de validez del contrato, puede estar infeccionado de nulidad por error excusable, por violencia o por dolo. Con respecto al error, el autor patrio Eloy Maduro Luyando nos enseña su definición afirmando que: “…comprenden las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación psíquica o volitiva” (MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1993) Por su parte, el doctrinario español José Castán Tobeñas nos ilustra señalando que el error: “consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho, o la regla jurídica que lo disciplina.” (CASTAN TOBEÑAS, José: Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo I. Vol. II. Editorial Reys, Madrid. 2007). La doctrina italiana en voz de Nicolás Coviello afirma que el error es: “un falso juicio que se forma de una cosa o de un hecho, basado en la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de la cosa o del hecho, o del principio de derecho que se presupone. Por eso se distingue entre error de hecho y error de derecho.” El autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros define al error como “una discrepancia entre el concepto y la realidad” que “consiste en tener por cierto lo que no es” y como vicio de la voluntad se define como “la equivocación que lleva a un individuo a celebrar un negocio que de haber tenido conocimiento exacto de la realidad no habría realizado.” De igual forma, el precitado autor define el dolo como vicio del consentimiento, estableciendo que es todo: “…artificio, maquinación o conducta encaminada a engañar; incide en la etapa de formación del contrato y tiene importancia en la teoría de los vicios del consentimiento, ya que es causa de nulidad de un contrato cuando las maquinaciones usadas por un contratante hayan sido tales que el otro, sin ellas, no hubieran contratado.” (URDANETA FONTIVEROS Enrique: El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie de Estudios 83. Caracas, 2009). En este contexto, Francisco López Herrera, define al dolo como: “…Todo engaño, fingimiento o maniobra fraudulenta, realizados con el fin de inducir a una persona a prestar su consentimiento a una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”. (LÓPEZ HERRERA, Francisco: La Nulidad de los Contratos en la Legislación Cicil Venezolana. Empresa El Cojo, S.A. Caracas, 1952). Maduro Luyando, citado por Urdaneta Fontiveros define el dolo como: “…el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”. (URDANETA FONTIVEROS, Enrique: El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie de Estudios 83. Caracas, 2009).