Sentencia N° 529 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de marzo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 529, Exp. 03-0124, 13/03/2003
Expediente03-0124
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió una acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando José Bianco Colmenares, en su calidad de Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en defensa de los intereses difusos de todos los venezolanos. La acción se fundamentó en la supuesta violación de los artículos 83 y 84 de la Constitución, en relación con la imposición de un tributo del 8% sobre servicios médicos prestados por entes privados, establecido en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. La Sala consideró que la acción de amparo tenía por objeto la protección de derechos e intereses colectivos y difusos, dado que la norma impugnada afectaba a un amplio sector de la población que requiere servicios médicos. Se determinó que el accionante estaba legitimado para actuar en nombre de los agremiados y de los ciudadanos afectados, y se declaró la competencia de la Sala para conocer del caso. Finalmente, la Sala ordenó la notificación de las partes involucradas y la celebración de una audiencia pública, reconociendo la importancia de la tutela de los derechos a la salud y el acceso a servicios médicos en el contexto de la legislación vigente.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la supuesta violación de los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuyen el derecho y la garantía constitucional a la salud, al acceso a los servicios y a un sistema público nacional de salud. En tal sentido, el accionante refirió que a partir del 1° de enero de 2003, la alícuota impositiva aplicable a los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados es del ocho por ciento (8%), conforme lo dispone el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, del 26 de agosto de 2002, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, del 30 de agosto de 2002. Adujo que “...todo ciudadano que desafortunadamente se vea en la imperiosa necesidad de requerir de una clínica privada la prestación de un servicio médico asistencial, de cirugía y hospitalización, deberá desembolsar un ocho por ciento (8%) adicional sobre el cuantioso monto que ya significa el recibir este tipo de servicios en una institución privada...”. Continuó expresando que, “[s]e entiende y es legal la vigencia del principio de la generalidad del tributo contenido en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que representa uno de los pilares fundamentales y principales del sistema tributario, según el cual todos deben coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos”, tal como así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia 1.397/2000, del 21 de noviembre, la cual –a su juicio- si bien explica la obligatoriedad del pago del tributo, no se pronuncia con relación a la justicia del mismo. Siendo así, consideró que es en la supuesta “injusticia” del tributo en referencia, en que se fundamenta la violación constitucional denunciada, toda vez que los altos costos de los servicios generales de administración, a cuya solución contribuirá por su cuantía el tributo que el Estado establezca y recaude, han sido inducidos en este caso por el propio Estado “...ya que de existir una verdadera protección a la salud y un eficiente sistema público nacional de salud, solo (...) la minoría, utilizaría las clínicas privadas y para estos el tributo no significaría un gravamen, pudiéndose decir que en tal caso además de ser legal, sería justa” (sic). Por tanto, estimó que la fundamentación constitucional contenida en el artículo 133 del Texto Fundamental para la aplicación del tributo a que se refiere el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado es injusta, ya que la proporción de la cuantía que se pudiere generar se instituye en la violación de los artículos 83 y 84 constitucionales, pues, “...un gran sector de la población no cuenta con ingresos suficientes por necesidad debe recurrir a instituciones privadas donde adicionalmente deberá sufragar el indicado ocho por ciento (8%), observando que es de conciencia pública que dicho impuesto será transferido inmisericordemente”.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- La COMPETENCIA de esta Sala Constitucional para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FERNÁNDO JOSÉ BIANCO COLMENARES, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y en defensa de los intereses difusos de todos los venezolanos, asistido por el Consultor Jurídico de esa corporación gremial, abogado Luis Alberto Escobar, antes identificados, contra la norma contenida en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, del 26 de agosto de 2002, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, del 30 de agosto de 2002, que grava con una alícuota impositiva del ocho por ciento (8%), a los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados, a partir del 1° de enero de 2003, la cual ADMITE, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. TERCERO.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, del ciudadano Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República sobre el inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO.- Se ORDENA notificar por medio de Edicto a todos los interesados, a fin de que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación, comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia pública en la que podrán exponer los argumentos que consideren convenientes y consignar sus respectivos escritos. Publíquese, regístrese y notifíquese. Adjúntense a las notificaciones copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción incoada. Cúmplase lo ordenado.

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