Sentencia N° 528 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 528, Exp. 00-0130, 20/03/2002
Expediente00-0130
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-20
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 20 de marzo de 2002, revocó un auto anterior y declaró nula el acta levantada en la audiencia oral de un amparo constitucional interpuesto por los abogados de José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez. La acción de amparo se fundamentó en la violación de derechos constitucionales y la falta de motivación en la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, que había condenado a los accionantes sin un pronunciamiento adecuado sobre la acción civil relacionada.
Extracto de la motiva
En primer lugar, observa esta Sala que, en el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerció la presente acción, fue dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, actuando como alzada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público, y aunque el amparo se ejerció en forma extemporánea, esto es, una vez vencido el lapso de caducidad a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala –en la oportunidad de la admisión- tomando en cuenta las denuncias esgrimidas por la parte accionante, respecto al hecho de que sobre la acción civil que se ejerció contra ellos, no hubo decisión en la primera instancia y sí en la segunda, estimó que al haber sido referida dicha situación en el fallo impugnado, se creó “una presunción de que los accionantes pudieron tener razón con esta delación que sería contraria al orden público”. Observa esta Sala que, en el fallo de admisión, se ordenó al Presidente del Circuito Judicial Penal la ubicación del expediente y su comparecencia a la audiencia oral y pública, dada la eliminación del Tribunal de Salvaguarda y del Patrimonio Público. Ahora bien, con base en la información suministrada por los apoderados actores en relación con la ubicación del expediente contentivo de la sentencia accionada, según la cual dicho expediente cursa ante el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Sala, por auto del 21 de agosto de 2000, acordó “librar la boleta de notificación directamente al ciudadano Juez Quinto de Ejecución, para que se dé por notificado de la decisión dictada por esta Sala en fecha 24 de marzo del año en curso, en caso de ser correcta la información suministrada por los accionantes, y, que en caso de no cursar la referida causa en ese Despacho, el ciudadano Juez Quinto de Ejecución deberá informar de inmediato a esta Sala...”. En efecto, se libró dicha boleta el 21 de agosto de 2000, constando en autos que fue recibida el 1º de septiembre de 2000.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se REVOCA por contrario imperio el auto que dictó la Secretaría de la Sala, el 1º de febrero de 2001, y se declara NULA el acta levantada con ocasión a la audiencia oral en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JESÚS R. QUINTERO P. y FERNANDO QUINTERO CALCAÑO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO DI MASE URBANEJA y CARMEN ELISA SOSA PÉREZ, contra la sentencia que pronunció, el 21 de enero de 1999, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de librar nueva boleta de notificación al ciudadano Juez Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que –de inmediato- remita el expediente que ante él cursa referido a la sentencia accionada, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a cuando conste en autos el expediente solicitado, se fijará la oportunidad para la audiencia constitucional, lo cual deberá ser notificado a las partes. Igualmente, notifíquese al Fiscal General de la República de la reapertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.