Sentencia N° 527 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0527, Exp. 25-1322, 13/05/2026
Expediente25-1322
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-13
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, decidió sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por Ahlam Abou de Farhat y Rima Farhat Abou, quienes impugnaron la sentencia N° 000580 dictada el 1 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil. La revisión se fundamentó en alegaciones de errores graves de derecho cometidos por la Sala de Casación Civil al declarar sin lugar el recurso de casación, argumentando que se vulneraron derechos constitucionales y se aplicaron incorrectamente normas legales.

Extracto de la motiva

Ahora bien, de lo anterior, esta Sala observa que en el marco de una denuncia por infracción de ley, conforme al ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del artículo 56 de la Ley de Registros y de Notarías, por errónea interpretación y por motivación errónea, vicios de fondo y forma que desde una perspectiva técnica resultan excluyentes, dado que los efectos de la eventual procedencia del recurso extraordinario de casación son distintos. No obstante lo anterior, esta Sala extrema sus facultades de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas y da por entendido, conforme a la argumentación del recurrente, que el formalizante considera que el juez interpretó el contenido del artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, por considerar que debió operar un lapso distinto al aplicado por el tribunal de alzada. Ahora bien, al respecto, indica esta Sala que la errónea interpretación es un vicio de juzgamiento que consiste en la aplicación de la norma legal correcta, pero las consecuencias establecidas en la motivación, no son las que corresponde al espíritu y razón de la norma, en ese sentido, se destaca la sentencia N° 330 emanada de esta Sala en fecha 06 de junio del año 2024, en la que razonó lo siguiente: 'Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el formalizante, se pudo evidenciar que lo que quiso denunciar es el vicio de error de interpretación de la norma, en este sentido, la Sala ha establecido que, 'ocurre cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido'. (Fallo N° 307, del 2 de junio de 2023, caso: Mirna Coromoto Ochoa contra Alida Margarita Sánchez Hernández, reiterado en sentencia N° 83 del 1 de marzo de 2024 caso: sociedad mercantil Policlínica San Javier Del Arca C.A. contra Janette Josefina Linarez.). Del extracto jurisprudencial supra señalado, se colige que, el vicio por errónea interpretación se configura cuando el juez aun conociendo la norma apropiada para la aplicación al caso, yerra en su alcance derivándose consecuencias jurídicas que no son aplicables al contenido de la norma. Por lo tanto, se comprende que la errónea interpretación es una modalidad de violación de la ley sustancial que emerge cuando el sentido y alcance que el juzgador atribuye a la norma, no corresponde con el significado y fin tuitivo de la legislación. Ahora bien, en el presente asunto se considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia recurrida, con la finalidad de resolver de manera minuciosa y eficaz la denuncia en cuestión. Al respecto, el sentenciador de alzada sostuvo lo siguiente: '…TRANSCURSO DEL TIEMPO FIJADO POR LA LEY: Con relación al segundo de los requisitos de procedencia de la presente acción, evidencia esta juzgadora, que se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2017, la cual fue presentada para su registro en fecha 22 de noviembre de 2017, siendo, que es a partir de la fecha de registro que ha de computarse la prescripción, ya que es el momento en que el mismo adquiere publicidad registral de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Registros y Notarías vigente, por lo que, desde esa fecha, hasta el momento en que se dio por citado los demandados (sic), es decir, el 15 de junio 2023, han transcurrido cinco (05) años y tres (03) días, pues no procede este juzgado a contabilizar los seis meses (06) y veintiún (21) días de inactividad judicial, comprendida entre los meses de marzo y octubre de 2020, a causa de la pandemia identificada como COVID-19, período en el cual los organismos competentes declaraban al país en alerta permanente a causa del mencionado fenómeno mundial, superando por demasía el lapso de prescripción para ejercer la acción de nulidad de una convención a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil, en consecuencia este Juzgado, declara cubierto el segundo requisito de procedencia de la prescripción. Así se establece'. Del extracto de la sentencia recurrida anteriormente transcrito, se observa que la jueza de alzada aplicó el artículo 1.346 del Código Civil para establecer que en el presente caso operó la prescripción de cinco años de la acción de nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de noviembre de 2017, la cual, consideró, debió computarse a partir del registro de la misma, en fecha 22 de noviembre de 2017. En tal sentido, observa esta Sala que el tribunal de la alzada, contrario a lo denunciado por el recurrente, aplicó el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que mal podría establecerse que fue interpretada erróneamente una norma que el sentenciador de la decisión sujeta al control de la legalidad no aplicó. En virtud de lo cual, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente delación, en consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de casación tal como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por las ciudadanas Ahlam Abou de Farhat y Rima Farhat Abou, asistidas por los abogados Miguel Alfredo López Gutiérrez, Cristián Wagner Canache Aguiar y Jesse Alejandro Canache Aguiar, de la sentencia dictada el 1 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Civil.

Palabras clave

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