Sentencia N° 527 — Sala Constitucional del TSJ (2025)
TSJ/SC, Sent. N° 0527, Exp. 24-0691, 10/04/2025
Expediente24-0691
PonenteMICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión—
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS y otros, por inepta acumulación de pretensiones. Se argumenta que las pretensiones planteadas son incompatibles y no pueden ser tramitadas en un mismo libelo. Además, se ordena notificar a las partes involucradas y al Ministerio Público sobre esta decisión.
Extracto de la motiva
En atención a las disposiciones supra transcritas y visto que en la causa cuyo avocamiento se solicita, dada la entidad de los hechos, el apoderado judicial de los solicitantes del avocamiento denunció la presunta violación del orden público constitucional que, según su decir, subyace en los derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, y que fue vulnerado mediante un fraude procesal en las causas en las que solicitó que entrara a conocer esta Sala Constitucional, son razones por las que se afirma la competencia de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento en el presente asunto, por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud de avocamiento y de la denuncia de fraude procesal planteada en el caso sub examine. Así se establece. Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la solicitud de avocamiento sub examine, para lo cual se estima pertinente hacer notar que la figura del avocamiento de las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, se encuentra previsto y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el ya citado artículo 107 de ese texto normativo dispone que: '[e]l avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática'. Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia la solicitud por una parte, del avocamiento de esta Sala a varias causas en los que presuntamente se violaron derechos constitucionales de la solicitante, siendo así, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, establece que la acumulación procede siempre que 'hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa'. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, “MERCANTIL SUCRE, C.A.” e “INVERSIONES 313755, C.A.”, ya identificados. SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a los ciudadanos IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, “MERCANTIL SUCRE, C.A.” e “INVERSIONES 313755, C.A.”.
Palabras clave
avocamientofraude procesalderecho a la defensadebido procesoLey Orgánica del Tribunal Supremo de JusticiaCódigo de Procedimiento Civilinadmisibilidadorden público constitucional