Sentencia N° 527 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 527, Exp. 17-0550, 28/06/2017
Expediente17-0550
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-06-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el Colegio Madison contra una sentencia del Juzgado Superior que había declarado con lugar un recurso de apelación en un caso de desalojo. La Sala consideró que se habían cumplido los requisitos de admisibilidad y que la decisión impugnada podría causar una lesión irreparable al derecho a la educación de los niños que asisten al colegio. Por lo tanto, se acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia apelada hasta que se dicte un pronunciamiento definitivo en la causa.
Extracto de la motiva
La parte accionante fundamentó su pretensión en argumentos, que esta Sala sintetiza de seguida: Que en “(…) el año 1984, nuestra representada inicia una relación arrendataria con la causante, ciudadana Amarilis de las Mercedes Agostini de Tollis. Los contratos suscritos entre ambas partes, hasta el año 2012, precedido por la lamentable muerte de la Sra. Agostini de Tollis, eran a tiempo determinado y consecutivos, abriendo paso a una relación contractual sólida de más de 30 años, desprovista de impases, en el que el pago puntual del canon y el cumplimiento de las obligaciones que como arrendataria imponían a MADISON LEARNING CENTER, C.A., los contratos suscritos en esta cadena contractual arrendaticia, ganaron la confianza de la arrendadora, sin que surgieran diferencias de ningún tipo a lo largo de tres décadas (…)”. (Resaltado del texto). Que “(…) en la ‘Cláusula Sexta’ del último contrato de Arrendamiento (04-06-2012), consignado por ambas partes (…) se expresa: ‘Este contrato ha sido celebrado, especialmente en consideración a la solvencia moral y económica de ‘EL ARRENDATARIO’, y por lo tanto, intuito personae (...)’. Con lo anterior, surge la primera diferencia frente al libelo de demanda y los hechos expuestos por la ‘SUCESIÓN AGOSTINI’ frente a los hechos expuestos en el escrito de contestación, quien se presenta en juicio en franco desconocimiento de todo lo anterior, pues su comunicación con la causante era prácticamente nula, al punto que no le socorrieron en su agonía, siendo [su] representada, como se expone a continuación, quien adelant[ó] el pago de cánones a instancia de esta última, para sufragar sus gastos finales, por ende, principian el juicio con un hecho falso, como lo fue, partir de la existencia de un único contrato de arrendamiento (…), probablemente con el ánimo de hacer a un lado el derecho a ‘prórroga legal’ que le habría asistido al ‘COLEGIO MADISON’ de haber calificado el Juez de la causa, el contrato de arrendamiento a tiempo ‘determinado’, toda vez que, al tratarse de una Unidad Educativa, no le resultaba aplicable, la Ley Especial de Arrendamiento Comercial, sino la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que se haya vigente de cara a casos como el de marras (…)”.(Resaltado del texto). Que es “(…) el caso ciudadanos Magistrados que, en el año 2013, la salud de la Sra. Agostini de Tollis (Arrendadora) se tornó frágil, siendo que su avanzada edad, aunada a la de su esposo (Pietro Tollis), así como al abandono de sus familiares (quienes vale acotar, ni siquiera recuerdan la fecha exacta de su muerte, como se aprecia del escrito libelar), puesto que no tuvieron descendencia (hijos), los convirtieron en una pareja limitada, que ameritaba consideraciones especiales al hallarse en una situación de entidad”. (Resaltado del texto).
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoada por las abogadas María Gabriela Piñango Labrador y Laurint Araque Rojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil, MADISON LEARNING CENTER, C.A., antes identificado, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2017 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida. 3.- Se ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la acción de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción a que se contraen las presentes actuaciones. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. 4.- Se ORDENA notificar a la representación del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 5- Se ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República, del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y del representante de la Zona Educativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 6.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional notificar a los ciudadanos Aracelis Margarita Agostini De Bolivar, Ernesto Agostini Oquendo, Gustavo Enrique Agostini Oquendo, Hilda Agostini Oquendo, Belkis Miteya Flores Agostini, Freddy Conrrado Flores Agostini, Silvia Idalia Flores De Mugarra y Lourdes Josefina Agostini Oquendo, parte actora en la demanda de desalojo de contrato de arrendamiento intentada contra la hoy accionante. 7.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. 8.- Se ACUERDA la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia accionada, así como de cualquier acto tendente a su ejecución. 9.- ORDENA oficiar al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actualmente se encuentra conociendo del procedimiento de ejecución, que provea lo conducente a la suspensión acordada en el presente fallo.
Palabras clave
Amparo ConstitucionalDesalojoDerecho a la educación