Sentencia N° 526 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de agosto de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0526, Exp. 17-0967, 03/08/2018
Expediente17-0967
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-08-03
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Yilberth José Galicia Galea, quien alegó la violación de los derechos fundamentales de su hijo tras un desalojo violento. La Sala, tras revisar el caso, determinó que no era competente para conocer la acción de amparo, ya que la controversia se originó en un procedimiento civil sobre un contrato de opción de compra-venta, donde los derechos vulnerados no correspondían directamente a un niño o adolescente como parte activa del conflicto.

Extracto de la motiva

Revisado como ha sido el presente caso, esta Sala observa que de las actas procesales se desprende que lo pretendido a través de la remisión de este expediente es que esta Sala conozca de la acción de amparo incoada por el ciudadano Yilberth José Galicia Galea contra la ciudadana Karen Lorena Ojeda, atendiendo a la declinatoria de competencia realizada por el en esta Sala. Al respecto, es preciso destacar que la competencia de la Sala para conocer de las acciones de amparo en primera instancia, está prevista en el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente: '25.-Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (Omissis) 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional...'. Con fundamento en lo anteriormente trascrito y de conformidad con lo determinado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Sala que el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, esto es, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, constatándose que el referido fuero especial no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no sea de las indicadas en la norma mencionada.

Dispositiva

PRIMERO: Que resulta INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo planteada por la parte actora en el presente expediente. SEGUNDO: Que el competente para conocer de la presente acción de amparo es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario, con sede en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario, con sede en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

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