Sentencia N° 525 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0525, Exp. 18-0567, 31/10/2024
Expediente18-0567
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-31
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, decidió sobre la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 878 del 8 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil. La solicitud fue presentada por el abogado Edgar Becerra Rodríguez en representación de la ciudadana Aleida Mirobay Martínez Fuentes, quien alegó violaciones a sus derechos constitucionales en el proceso judicial previo. La Sala, tras analizar los argumentos, determinó que no había lugar para la revisión solicitada, manteniendo la decisión de la Sala de Casación Civil.

Extracto de la motiva

Para decidir, la Sala observa: De la denuncia antes transcrita, la Sala observa que la formalizante pretende delatar la infracción del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación. Arguye que la infracción se produce cuando la ad quem confirma la sentencia dictada por el a quo, por cuanto a su decir, la sentencia dictada en primera instancia ‘…utiliza lo dispuesto en la norma del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil pero lo interpreta erróneamente al darle a la sentencia carácter de documento traslativo de propiedad del inmueble objeto del contrato…’. Bajo este argumento considera la recurrente que ‘…le estaba vedado al juez de la causa, darle equiparamiento a la decisión de título traslativo de la propiedad, porque de las pruebas aportadas por el actor, se evidencia que nunca pagó la segunda parte del precio…’. En este sentido, delata que la juez de la recurrida ‘…erró en la interpretación de la norma jurídica, al confirmar una sentencia al amparo de lo dispuesto por el referido artículo…’. Por último, alega el formalizante que es determinante en el dispositivo del fallo, porque a su decir, le genera a la demandada un gravamen irreparable, ya que ‘…la condena a perder su propiedad, cuando no se le cumplió el pago del precio de la cosa, mediante una sentencia viciada por una infracción a ley por errónea interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…’. Asimismo, señala que es determinante en el dispositivo, por cuanto ‘…fue alegada tempestivamente, el alcance de la jurisprudencia, contenida en la sentencia N° 878, expediente N° 14-0662, de fecha 20 de julio de 2015, con carácter vinculante de Sala Constitucional…’ lo que a su decir ‘…no debió ser obviado por la recurrida, dado a que le hubiese aclarado el alcance del referido artículo 531 ejusdem…’. Nótese que la formalizante pretende atribuirle al ad quem la errónea interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el a quo, por cuanto, la juez superior confirmó la decisión dictada en primera instancia. Ahora bien, es necesario advertir que la errónea interpretación de una disposición de la ley se produce, en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma, pero, al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Ver sentencia N° RC-497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria Barreto, C.A., contra Makro Comercializadora, S.A., en el que intervinieron como terceros Francisco Antonio Codecido Simancas y otro). Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-190, de fecha 1 de abril de 2014, caso: Carmen Matilde Hernández Carmona, contra Eduardo Ernesto Sierra, expediente N° 13-712, estableció en relación con los vicios cometidos en primera instancia denunciados ante esta Sala, lo siguiente: ‘…El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium)’. De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia, en fallo N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño, al señalar: ‘...Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia…

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Edgar Becerra Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA MIROBAY MARTÍNEZ FUENTES.

Palabras clave

apelacióninterpretaciónsentenciaCódigo de Procedimiento Civilviciosjurisprudencia

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