Sentencia N° 525 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 525, Exp. 01-0752, 05/04/2004
Expediente01-0752
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-05
DecisiónTerminado el procedimiento

Resumen

La Sala Constitucional se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Diómedes Fuenmayor en representación de Lucio Antonio Calmon Semprún y Marianela Calmon Semprún. La acción fue motivada por la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible un recurso de apelación del Ministerio Público y decretó la nulidad de un auto del Tribunal de Control. La Sala Constitucional admitió la acción y acordó la procedencia de una medida cautelar innominada para suspender la audiencia preliminar ordenada por la Corte de Apelaciones.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, se observa: Según acta del 22 de marzo de 2002, anunciada la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Diómedes Fuenmayor Santander, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Lucio Antonio Calmon Semprún y Marianela Calmón Sémprun, se dejó constancia de la no comparecencia del abogado de la parte accionante y del Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Antonio Barboza Rivas, quien asiste al ciudadano Antonio Fernandes de Oliveira, tercero coadyuvante, y de la abogada Mónica Rodríguez, en representación del Ministerio Público. En ese estado, el Presidente de esta Sala Constitucional declaró terminado el procedimiento. Ahora bien, tal decisión fue adoptada con base en la sentencia N° 7, de esta Sala dictada el 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), en la que se estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente: 'En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público...'. (Subrayado de este fallo). De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Sala hace notar que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud, que se vea vulnerado los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia en sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera). Por tanto, vista la falta de comparecencia de la parte accionante y constatado que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Diómedes Fuenmayor Santander, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Lucio Antonio Calmon Semprún y Marianela Calmon Semprún, contra la decisión dictada, el 5 de marzo de 2001, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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