Sentencia N° 524 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0524, Exp. 16-1199, 14/10/2021
Expediente16-1199
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015, que declaró inadmisible la demanda de la ciudadana Valentina del Rosario Párraga Barrios contra Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. La Sala determinó que la acción de mera declaración era admisible y que la sentencia impugnada violaba el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Se anularon las decisiones de primera y segunda instancia y se ordenó continuar el juicio en un tribunal distinto.

Extracto de la motiva

Que la sentencia objeto de revisión “…en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda porque la misma no satisface completamente el interés procesal de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Acción Mero Declarativa interpuso [su] representada VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS contra la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A.”. Que “…la Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente Nro. AP71 - R-2015-000013, violenta la doctrina vinculante y reiterada de esta 'Sala Constitucional',…”. Que “…por lo tanto, se impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,..”. Que “…el 'Juez Superior Segundo' declaró Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia del 'Juez de Primera Instancia' que dictaminó la inadmisibilidad de la demanda porque, a su decir, la misma no puede satisfacer completamente el interés procesal de la parte demandante, coartando gravemente el derecho de [su] representada a acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una resolución al conflicto inter partes planteado, que es lo que en definitiva garantiza la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, y peor aún, obviando que la misma Ley sobre el Derecho de Autor consagra en su artículo 109 que cuando el autor tema el desconocimiento de su derecho o que se continúe o reincida en la violación de los mismos,(…) afirmando que considera que la acción mero declarativa ejercida no va a satisfacer completamente la pretensión de [su] representada, pretendiendo con esta sentencia enfilar a [su] representada a escoger la acción de condena o inhibitoria, cuando lo único que pretende [su] representada es que se le reconozca su derecho de autor sobre las obras literarias que son su creación, así como lo autoriza expresamente la Ley sobre el Derecho de Autor (artículo 109), en virtud del vencimiento de las cesiones de derecho suscritas entre las partes por el transcurso del lapso de cinco(5) años contados a partir de la fecha del contrato respectivo, consagrados en el artículo 52 eiusdem”. Que la sentencia objeto de revisión “…violenta en forma grosera la interpretación que ha asentado la 'Sala Constitucional' en forma reiterada y constante sobre la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio pro actione. incurriendo en la violación de un precedente dictado por esta Sala, que consagra que la interpretación que se haga de las formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia,(…) contraría en forma manifiesta o grotesca el contenido de las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) la interpretación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 16 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada en forma errónea y contraria a las mencionadas disposiciones constitucionales, afirmando errdamente (sic) que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,…”. Que “…el 'Juez Superior Segundo' privilegió una interpretación restrictiva acerca de las causales de admisibilidad de la demanda, afirmando que sería inútil ejercer esa acción porque la contención presupone que la acción a ejercer debe ser de condena y no declarativa, o que para dictar una sentencia de fondo habría que analizar las cesiones contenidos en los contratos suscritos entre las partes, o que no se puede ejercer una acción declarativa para obtener un título sobre la explotación de las obras de ingenio, siendo que ninguna de estas razones justifican la declaratoria Con Lugar de la cuestión previa de no admitir la acción propuesta consagrada en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que, ninguna de ellas es consagrada expresamente como motivo suficiente para inadmitir la demanda contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la ley”. Que “…no se puede ejercer la acción declarativa para obtener un título sobre un derecho de explotación de las obras de ingenio, es importante recalcar, que el artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor, consagra expresamente que cuando el autor presuma el desconocimiento de su derecho podrá ejercer una acción declarativa para que confirme mediante una sentencia, la existencia y titularidad del derecho de explotación invocado, por lo que, mal podría el 'Juez Superior Segundo' restringir a [su] representada el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que se declare su derecho, cuando la Ley sobre Derecho de autor expresamente la consagra dentro del catálogo de acciones civiles reservadas a los titulares del derecho de explotación sobre la obra en materia de derecho de autor.”. Que “el 'Juez Superior Segundo' incurrió en una errónea interpretación de los artículos 16 v 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene en una trasgresión de la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho al debido proceso, del principio según el cual el proceso se debe tener como instrumento para la realización de la justicia, así como la violación flagrante de la justicia que se erige como un valor superior que rige a todas las actuaciones de los órganos del poder público.”

Dispositiva

Se anulan las decisiones de primera y segunda instancia y se ordena continuar el juicio en un tribunal distinto.

Palabras clave

derechos de autorrevisión constitucionaltutela judicial efectivaacción declarativa

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