Sentencia N° 524 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 524, Exp. 12-1205, 08/05/2013
Expediente12-1205
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-05-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Tribunal Primero Superior del Trabajo de Mérida que declaró inadmisible un recurso de nulidad por caducidad. La Sala determinó que la notificación del acto administrativo fue defectuosa, lo que vulneró el principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud de revisión y se anuló la sentencia impugnada, ordenando al tribunal inferior emitir un nuevo pronunciamiento.

Extracto de la motiva

Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente: Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin. Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada. Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”. En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado Fernando David Atencio Martínez, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2012 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordena a este Juzgado que emita un nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 15 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Palabras clave

revisiónconstitucionaldiscrecionalidadcaducidadnulidadactos administrativosjurisdicciónprincipio pro actione

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