Sentencia N° 524 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de abril de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 524, Exp. 04-0417, 14/04/2005
Expediente04-0417
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la decisión del 14 de enero de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró inadmisible la solicitud de amparo presentada por la abogada María Nohemí Machado en nombre de OSWALDO MÁRQUEZ, actuando en representación de su hijo menor de edad. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción por no haberse realizado las correcciones requeridas en el plazo establecido, sin embargo, la Sala observa que no fue posible notificar al accionante debido a la falta de dirección adecuada.

Extracto de la motiva

Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 19 de agosto de 2003, por la abogada María Nohemí Machado, asistiendo al ciudadano Oswaldo Márquez, quien dice actuar en nombre de su hijo menor de edad cuya identidad es omitida en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA, en virtud que éstos no realizaron las correcciones señaladas por el juzgador constitucional en el lapso de ley, a pesar de que se libró la notificación correspondiente, el 20 de agosto de 2003, la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dejó constancia de que la dirección señalada en el escrito de amparo por el referido abogado no fue posible ubicarla y para la oportunidad en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dictó la decisión consultada el 14 de enero de 2004, ya había transcurrido con creces el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La injuria que ocasiona la violación de un derecho constitucional genera en la sociedad un especial interés en la resolución de las pretensiones de amparo constitucional. De allí la importancia de tal disposición legal. Esta Sala se ha pronunciado sobre este particular, en los términos siguientes: “Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos” (sentencia n° 208/2000, del 4 de abril, Caso: Hotel El Tisure). Ante tal situación debe señalar esta Sala que, la consignación de las correcciones al libelo de amparo dentro del lapso de ley constituye una carga que tiene la parte accionante, y cuya oportunidad precluye con el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La no presentación de las correcciones o la presentación de las mismas de manera extemporánea trae la misma consecuencia que acarrea la insuficiencia de las correcciones realizadas o, a la omisión en si de efectuar la corrección del escrito (Vid. s.S.C. Nº 1949 del 16 de octubre de 2001 Caso: Carlos Alberto Grilli Penso ; s.S.C. Nº1612 del 16 de julio de 2003 Caso: Néstor Luis Reyes García), y s.S.C. N° 3583 del 19 de diciembre de 2003 Caso Enrique Guevara) en consecuencia, se ha de declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del 14 de enero de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró inadmisible la solicitud presentada por la abogada María Nohemí Machado, asistiendo al ciudadano OSWALDO MÁRQUEZ, quien dice actuar en nombre de su hijo menor de edad cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que la mencionada Corte de Apelaciones practique la notificación de la orden de corrección mediante boleta fijada a las puertas del tribunal. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

amparo constitucionalhabeas corpusinadmisibilidadnotificaciónderechos constitucionalesCorte de ApelacionesLOPNA

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