Sentencia N° 523 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0523, Exp. 24-1107, 13/05/2026
Expediente24-1107
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-13
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Yeiret Mijares Pacheco, representada por José Heli García González, contra las audiencias de juicio celebradas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La acción fue declarada inadmisible por no haberse agotado las vías ordinarias de apelación, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre la oportunidad legal en que fue ejercido el recurso de apelación, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su decisión N° 3027/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza. Al respecto se observa que según el cómputo que cursa al folio doscientos cinco (205) del expediente, realizado el 30 de octubre de 2024, por la Secretaría del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua desde el día martes 22 de octubre de 2024 (exclusive), oportunidad en la cual fue dictada dentro del lapso la sentencia recurrida hasta la presentación del recurso de apelación del día viernes 25 de octubre de 2024,- folio ciento treinta y ocho (138) del expediente-; se aprecia que dicho recurso se consignó al tercer día calendario consecutivo que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio del recurso de apelación, siendo evidente entonces, que el referido recurso fue ejercido dentro del lapso procesal correspondiente. Así se declara. Asimismo, tal y como quedó asentado en sentencia n. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L., habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso, que en el caso de autos, al formalizarse el recurso de apelación el mismo día que se ejerció ante el a quo constitucional, esto fue el 25 de octubre de 2024, se evidencia que dicho escrito fue consignado extemporáneamente por anticipado, razón por la cual debe tomarse en cuenta para la resolución del presente caso. Así se declara. Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa: Que la acción de amparo constitucional se fundamentó sobre la presunta vulneración de “derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la salud, previstos en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” incurridas presuntamente por la celebración y continuación de las audiencias de juicios del 26 y 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial señalado anteriormente, en el asunto principal N° 4180-2019 y 3598-2019, (acumulados) contentivo de la demanda que por instituciones familiares se encuentra vinculado a los ciudadanos Gabriela Yeiret Mijares Pacheco y Pablo Ulises García Pérez, ambos supra identificados. Sobre el particular, el referido Tribunal Superior en el ejercicio de su potestad decisora, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de la argumentación siguiente: “(…) que no le asiste la razón, por cuanto se evidencia que el debido proceso se celebró a cabalidad ajustado a la norma, respetando siempre la tutela judicial efectiva; del mismo modo observa esta superioridad que la parte accionante en su oportunidad legal debió haber agotado las vías ordinarias para restablecer lo que considera lesionado o vulnerado, en el presente asunto. (…) este tribunal superior (sic) deja constancia que no evidenció que (sic) la parte accionante haya ejercido ningún recurso de los explanados en la ley especial, por lo que considera esta alzada que no existe vulneración a lo cual aduce la accionante, siendo así las cosas quien aquí decide, considera que lo correcto es ser declarado (sic) Inadmisible la presunta vulneración, por considerarse inmersa en lo establecido en el articulo 6 en su numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Dispositiva
Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, contra las actuaciones judiciales del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SE DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.