Sentencia N° 523 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0523, Exp. 18-0113, 31/10/2024
Expediente18-0113
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-31
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 31 de octubre de 2024, declaró competente para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Juan Vicente Ardila en representación de María Cecilia Ortíz Volcán. Sin embargo, se decidió no ha lugar la solicitud de revisión de las sentencias números 000583 y 000729, dictadas por la Sala de Casación Civil en 2015 y 2017, respectivamente, argumentando que no se incurrió en infracciones constitucionales que justificaran la revisión. La Sala enfatizó que la revisión no debe ser entendida como un medio ordinario de impugnación, sino como un recurso excepcional.

Extracto de la motiva

En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser ella la que en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, independientemente respecto a lo que hubiese resuelto el tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto se observa lo siguiente: En el caso sub iudice observa la Sala que la sentencia recurrida declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora en fecha 9 de diciembre de 2014 contra la decisión proferida el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y sin lugar la inepta acumulación de pretensiones, ordenando al juez de primera instancia el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Aprecia la Sala de las actas procesales que en fecha 4 de agosto de 2012 (folio 118), el abogado José Ignacio García Valderrama, consignó poder que lo acredita como representante judicial de la demandada; y, el 7 de agosto de 2014 (folio 124), el tribunal de la causa, dictó auto dejando constancia qué día comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda, estableciendo que es el día a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación del defensor ad litem. El 13 de agosto de 2014 (folio 125), el tribunal a quo dictó auto en el cual estableció ‘Vista la diligencia de fecha 7 de agosto de 2014, presentada ante este Tribunal por el abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez… actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLARROEL MARCANO… en el cual expone y solicita lo siguiente: “…proceda conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y fije la oportunidad para el nombramiento del ´partidor…”. Este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece:… En consecuencia, se fijan las 10 am del décimo día de despacho siguiente, el cual se computará a partir de la presente fecha exclusive para que se realice el acto de designación del partidor en la presente causa’. Seguidamente, consta que ese mismo día 7 de agosto de 2014 (folio 126), el abogado de la demandada consignó escrito solicitando ‘la revocatoria por contrario imperio de la decisión pronunciada el 7 de agosto hogaño…’. El tribunal de la causa, el 25 de septiembre de 2014 (folio 130), dictó auto con ocasión a la solicitud del apoderado judicial de la demandada y, en este sentido, dejó asentado que ‘En este mismo orden y dirección, es importante hacer notar que el poder otorgado por la parte demandada, ciudadana María Cecilia Ortiz Volcán… fue autenticado en fecha muy anterior al 4 de agosto de 2014, motivo por el cual considera quien juzga que este hecho aunado al cómputo del lapso de comparecencia que se inició el día 3 de julio de 2014, permite concluir que el abogado en ejercicio José Ignacio García Valderrama, bien pudo ejercer eficazmente la defensa de la parte demandada formulando alegatos de defensa (sic) en el lapso legal de comparecencia, el cual debe computarse desde la citación del defensor judicial, en fecha 2 de julio de 2014; es decir el lapso para comparecer la parte demandada se inició el día 3 de julio de 2014, inclusive, y precluyó el 5 de agosto de 2014 inclusive. En ese lapso el abogado José Ignacio García Valderrama debió velar por salvaguardar el derecho a la defensa de su poderdante, pero inexplicablemente no lo hizo, y pretende la revocatoria por contrario imperio del auto de este Tribunal de fecha 13 de agosto de 2014 sin un motivo legal que fundamente válidamente su solicitud, a juicio de quien suscribe, pues tal y como él mismo lo menciona en su escrito, cualquier vicio en la citación fue subsanado tácitamente cuando compareció oportunamente y diligenció en el expediente. Por los motivos antes expuestos y por cuanto este Tribunal no puede suplir las omisiones de los abogados en la defensa de los derechos que puedan tener sus representados es por lo que este Tribunal niega la revocatoria por contrario imperio solicitada por el abogado en ejercicio José Ignacio García Valderrama, antes identificado y mantiene con validez el auto de fecha 13 de agosto de 2014. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta, por el abogado Juan Vicente Ardila, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCÁN, de las decisiones dictadas el 6 de octubre de 2015 y 13 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado Juan Vicente Ardila, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCÁN, de las sentencias números 000583 y 000729, dictadas el 6 de octubre de 2015 y el 13 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

recurso de casaciónderecho a la defensapartidorinepta acumulaciónCódigo de Procedimiento Civil

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca