Sentencia N° 523 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de junio de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 523, Exp. 09-0861, 03/06/2010
Expediente09-0861
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-06-03
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión de la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar un recurso de casación interpuesto por María Haydee Nava de Carbone. La recurrente alegó violaciones a sus derechos de acceso a la justicia y debido proceso, argumentando que la Sala de Casación Civil no consideró la falta de caución necesaria en el juicio de nulidad de testamento. La Sala Constitucional determinó que la revisión no era procedente, ya que no se evidenció la violación de principios jurídicos fundamentales ni errores grotescos en la interpretación de la Constitución.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto decisorio que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de abril de 2009, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de casación que incoó la accionante en este asunto contra el veredicto que emitió el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra la declaración de extemporaneidad de la solicitud de aclaración que pronunció esa Sala, el 11 de junio de 2009, en el juicio de nulidad de testamento que pretendieron los ciudadanos Filippo, Rosa y María Carbone en contra de la ciudadana María Haydée Nava de Carbone. Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;.... En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la observancia de máxima prudencia, en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana MARÍA HAYDEE NAVA DE CARBONE contra la sentencia n.° 215 que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de abril de 2009 y su negativa de aclaración, del 11 de junio de 2009. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
revisiónsentenciasconstitucionalidadderechosacceso a la justiciacosa juzgada