Sentencia N° 522 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de marzo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 522, Exp. 02-2243, 13/03/2003
Expediente02-2243
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de marzo de 2003, declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por la Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A. contra la sentencia de la Sala Político Administrativa del 19 de diciembre de 2001. La Sala consideró que la sentencia impugnada no era definitivamente firme, lo que impedía la admisibilidad del recurso de revisión. Además, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil para que conociera de la solicitud de avocamiento relacionada con las causas entre Samtronic y Samsung.

Extracto de la motiva

La Sala estima necesario referirse a su sentencia del 6 de febrero de 2001, dictada en el caso Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), en el cual se reiteró la potestad de revisión extraordinaria de las sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales y Juzgados del país, en los términos siguientes: “(...) el numeral 10 del artículo 336 antes citado, establece la potestad extraordinaria de esta Sala para revisar las sentencias de amparo definitivamente firmes, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. De conformidad con lo anterior, es necesario, a manera de interpretar la norma constitucional, reconocer la naturaleza constitucional de la cosa juzgada, así como su alcance social y político, y su repercusión determinante en la certidumbre jurídica y el estado de derecho del país, y cohesionar dicha garantía constitucional con la potestad extraordinaria que el propio Texto Fundamental otorga a esta Sala para revisar sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada.

Dispositiva

PRIMERO : QUE NO HA LUGAR al Recurso de Revisión intentado por los abogados Alejandro González Valenzuela, Ezequiel Zamora Presilla y Judith Zanella Torres actuando en su carácter de apoderados judiciales de Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2001. SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente Nro. 2001-000821 que cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala de Casación Civil a los fines de que conozca de la solicitud de avocamiento intentada por los apoderados judiciales del Fisco Nacional “de las causas que cursan por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 6.344, así como por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 01-7773; en los cuales se dirimen recíprocas pretensiones entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., y el GRUPO SAMSUNG LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), C.A.” . Asimismo, se establece un plazo de lapso de diez días (10) de despacho para que dicha Sala, una vez recibidos los respectivos expedientes, se pronuncie sobre la procedencia o no del avocamiento solicitado.

Palabras clave

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