Sentencia N° 521 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0521, Exp. 24-0472, 13/05/2026
Expediente24-0472
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-13
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, en representación de CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD. S.A., contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Corte de Apelaciones había confirmado la decisión de un tribunal inferior que acordó la entrega de un vehículo en calidad de depósito a un tercero, lo que motivó la impugnación por parte del recurrente, alegando violaciones a derechos constitucionales como el derecho a la defensa y la propiedad. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos y la legalidad del procedimiento, concluyó que no existían infracciones graves a la Constitución ni contradicciones con sentencias previas de la Sala. Por lo tanto, se declaró que la revisión solicitada no procedía, manteniendo la decisión de la Corte de Apelaciones y negando el recurso de revisión constitucional presentado. Finalmente, se ordenó la publicación y archivo del expediente, reafirmando la validez de la decisión impugnada y el respeto a los derechos procesales establecidos en la legislación venezolana.

Extracto de la motiva

la recurrida viola el debido proceso, porque no contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la misma y de acuerdo al criterio reiterado de esta denunciado por esta representación jurídica, paso a transcribir extractos del fallo dictado por el tribunal de alzada, en el cual omitió pronunciarse de manera motivada con respecto a las denuncias formuladas en la apelación, no antes sin advertir, que la sentencia recurrida, prácticamente, se limitó a transcribir íntegramente, la apelación, la opinión fiscal, el escrito del abogado de la otra parte y la decisión del tribunal de instancia y no es sino a partir del folio 71, anexo ‘C’ que esboza el contenido de su apreciación, conteniendo está también unas transcripciones de sentencia como se observa en su espíritu, que reza del folio 47 al folio 76, de dicho anexo. Como podrán observar ciudadanos Magistrados, que de la lectura al fallo recurrido, este Máximo Tribunal puede constatar que la Corte de Apelaciones no se pronuncia en relación al fondo de las dos (2) denuncias establecidas en el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación jurídica, como fueron que la juez de instancia no se pronunció, sobre lo que referí en relación de la denuncia de estafa que interpusieron, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VILLAROEL MENESES y RODRIGO BRAVO GUEVARA, suficientemente identificados en autos, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BORTHOMIERTH PÉREZ, NUMA JOSÉ PALOMO ROJAS Y ELVIS JOSÉ MALAVÉ MARCANO, identificados en autos, quienes aparecen involucrados en la investigación de la fiscalía, lo cual denota que al denunciar por estafa a estos ciudadanos, tienen certeza de que los vehículos referidos en autos, fueron provenientes de hechos ilícitos. Y sobre el alegato de que el título que detenta estos es uno de los denominados directos o rapiditos y que la ciudadana juez de instancia, refirió en la recurrida que este era legal y que pretendió aplicar la sentencia de esta Sala Constitucional del año 2022, dictada por la Magistrada, Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que no era aplicable al caso in comento. Vale decir, en principio, que debió la recurrida resolverlas, cosa que no hizo. Ciudadanos Magistrados, es criterio reiterado de esa Sala Constitucional, que cuando se le invoca a los sentenciadores, como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos, por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente, que no pueden limitarse a transcribir lo establecido por el tribunal A-quo, para luego declarar su conformidad con el fallo impugnado, pues ello no es suficiente para demostrar la verdad procesal. Es obligatorio que la recurrida motive las razones que tuvo para llegar a la conclusión que expresó en su decisión. Es importante destacar el contenido de las razones que tuvo la Corte de Apelaciones, en la recurrida para hacer la entrega a la otra parte solicitante, las cuales denotan las violaciones constitucionales denunciadas, como se patentiza con el extracto que se encuentra del folio 71 al 75… (Omissis) De lo antes expuesto y transcrito podemos reafirmar, que tanto la decisión del tribunal de instancia, como la recurrida, silenciaron totalmente dichos hechos. Igualmente entre otras denuncié que la misma violaba las más elementales normas de Derecho Constitucional de mi representada, tales como el contenido de lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela al no respetar el derecho de propiedad, que tiene mi representada sobre el vehículo antes señalado, que irregularmente, sin autorización del representante legal y de ninguna persona facultada a tales efectos, fueron negociadas por el ciudadano JUAN BOLTHOMIER, como el mismo lo reconoció en entrevista, rendida en fecha 29 de marzo en el CICPC, que cursan a los folios 38, 39 y sus vueltos, así como de entrevista rendida por el mismo ciudadano, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en fecha nueve (9) de agosto del año 2023, que cursa del folio 146 al folio 148 y sus vueltos. Igualmente es importante destacar, que la recurrida omite también, el pronunciamiento de lo expresado por el ciudadano Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, BARNER ENRIQUE REYES CEBALLO, en el escrito de Contestación de Emplazamiento, identificado como OFICIO N° 16DDC-F5-0 920-2023, la apelación que efectué en el presente caso en fecha 17 de octubre del 2023… (Omissis) Es por lo que, como lo expresamos anteriormente esto también fue silenciado, encontrándonos con omisión de pronunciamiento al respecto. Ciudadanos Magistrados, visto que a mi representada se le han violentado las garantías constitucionales antes señaladas, es evidente que se le conculcó también, el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el vehículo que nos ocupa, como se desprende de las pruebas cursantes en autos, sigue siendo de mi representada, ya que en ningún momento este fue negociado, por persona alguna, con cualidad para hacerlo y que de un breve recorrido por el supuesto documento cursante al folio 153, tercera pieza, anexo ‘B’, ya que el mismo no devino de ninguna persona autorizada a tales efectos, por lo tanto desde que fue interpuesta la denuncia y a lo largo del proceso investigativo, de los diferentes dichos se desprende, que este es falso en tanto su contenido y firma, es decir, que este no es legal, ya que como se evidencia, del contenido del mismo, que tiene la fecha de 30 de noviembre del año 2021 y que de las diferentes declaraciones rendidas con los involucrados, nos encontramos que todas coinciden que los hechos que se denuncian como contrario a derecho, ocurrieron en el mes de diciembre del 2022, por lo cual es totalmente contraproducente, falso e ilógico que este supuestamente firmado más de un año antes, a que ocurrieron los acontecimientos denunciados. En cuanto a la violación al debido proceso contenido en la recurrida, podemos referir, que de lo que trata la audiencia especial de entrega de vehículos es de demostrar por las partes, el mejor título que demuestre la titularidad del bien solicitado, en el presente proceso, si bien es cierto que en la audiencia especial se trató tal punto al respecto, fue reconocido en la misma, por el otro solicitante, que el mismo fue proveniente de un rapidito o directo, cosa esta que contraviene el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y del artículo 98 de su reglamento, que exigen que el documento de venta debe ser notariado o tener reserva de dominio, cosa esta que no aplica en el caso en concreto, ya que el mismo supuesto documento cuestionado no llena dichas exigencias. Como también nos encontramos, que no aplica al presente caso, lo antes transcrito aplica todo lo contrario al contenido de lo expresado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente contraviene lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, así como también transgrede de manera directa el contenido del artículo 98 del Reglamento de dicha ley, porque justificó, en primer lugar contrario a derecho la juez de instancia, diciendo, que verifica que el solicitante, justifica su actuar en la presente causa, basado en un documento de compra venta en la cual el ciudadano Xu Qinggang, de

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, actuando con el carácter acreditado en autos de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD. S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el 9 de enero de 2024.

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca