Sentencia N° 520 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 520, Exp. 02-1332, 12/03/2003
Expediente02-1332
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-12
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Miguel Jacir y Bernardo Wallis Hiller en representación de Mario Aldrey, contra una sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo. El accionante alegó violaciones a su derecho al debido proceso, argumentando confusiones en la identificación de los apoderados judiciales y la falta de mención de una de las partes en el juicio. Sin embargo, la Sala concluyó que los errores señalados no afectaron la decisión del tribunal inferior ni causaron lesión a derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

No obstante que la Sala ha constatado que la tutela constitucional invocada cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se opone a ella alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, no efectuará el trámite correspondiente, por los motivos que siguen: El accionante adujo que el fallo accionado violó su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, dado que confundió los nombres de los apoderados judiciales de las partes en juicio y supuestamente no mencionó a una de las codemandadas. Aunque esta Sala, luego de la lectura del fallo accionado, observa que el sentenciador, efectivamente, incurrió en dichos defectos de forma, los mismos no tuvieron incidencia alguna en la dispositiva de dicha decisión, ni tampoco causaron lesión o amenaza de lesión a derecho constitucional alguno del accionante. Al folio de dicha sentencia, en el cual se identifica la causa, textualmente se señala: “PARTE ACTORA: MARIO ALDREY, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. n° 3.667.211. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA SILVA MAZZEI y ELIANA SELLONE, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los núms. 36.439 y 70.754, respectivamente. PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA PROCESADORA DE CARNES, C.A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JACIR H., ADRIANA SILVA MAZZEI y ELIANA SELLONE DE BRACHO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 5.031, 36.439 y 70.754, respectivamente. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. EXP: 4569” (Resaltado de la Sala). Luego, en el primer párrafo del folio tres (3) de dicho fallo, durante la revisión del alegato de la existencia de litispendencia, se hizo referencia a más de una demandada (sin mencionarla). Dicho párrafo, a la letra, señala: “Esta superioridad, con vista a las actuaciones que constan de este expediente, comparte plenamente el criterio transcrito, lo hace suyo y da por reproducido, lo que por sí solo es suficiente para declarar la improcedencia de la regulación de competencia planteada. En efecto, es evidente de la copia certificada marcada ‘A’ que cursa a los folios 65-71 de este expediente, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda idéntica a la que da inicio a estas actuaciones, donde es la misma parte actora, se acciona contra las mismas empresas, siendo también coincidente el objeto de la acción; consta además que por auto del 2 de febrero de 2001, se ordenó el emplazamiento de las codemandadas; y, que el 7 del mismo mes y año, se consignó escrito que contiene la contestación al fondo de la demanda, con cuya actuación quedó trabada la litis. Ahora bien, la citación para este juicio quedó materializada los días 7 y 8 de mayo de 2001, cuando los apoderados judiciales de ambas empresas procedieron a darse por citados, siendo que, la citación de las empresas querelladas para aquel juicio, el cursante ante el Juzgado Cuarto del Trabajo, se había hecho efectiva el día 7 de febrero del mismo año, vale decir, tres meses antes de darse aquí por citadas. Así se establece” (Resaltado de la Sala). De los fragmentos transcritos, la Sala desprende: 1) que hubo confusión respecto de la mención de los apoderados judiciales; y 2) que el sentenciador era consciente de la existencia de dos sociedades mercantiles codemandadas, pero se limitó a identificar una de ellas. Ninguno de esos errores materiales incidió en la declaratoria sin lugar de la regulación de competencia solicitada, la cual, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, era forzosa toda vez que se ratificó la litispendencia existente en el proceso por cobro de prestaciones sociales seguido por el accionante, el cual, según se desprendió del análisis del expediente de la causa, había demandado con anterioridad dicho cobro ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Miguel Jacir y Bernardo Wallis Hiller, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mario Aldrey, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho al debido procesolitispendenciaprestaciones socialesjurisprudenciasentenciacompetenciaacción judicial

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca