Sentencia N° 52 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0052, Exp. 20-0461, 06/02/2025
Expediente20-0461
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-06
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la solicitud de revisión constitucional presentada por DÁMASO HUGO MORALES, pero determina que no ha lugar a la misma. La revisión se solicitó en relación a la sentencia N° RC.000081, del 30 de julio de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, que había declarado con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en un juicio de cumplimiento de contrato privado de compra-venta. La Sala concluye que la decisión impugnada no vulneró principios constitucionales ni derechos fundamentales del solicitante.

Extracto de la motiva

Así, el formalizante alega que: ‘La sentencia recurrida, en su parte motiva, concluye, que la pretensión de la Parte Actora (sic) exigiendo el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta Privado (sic), de fecha 02 de Noviembre (sic) del 2012, que presentara con el carácter de documento fundamental de la acción intentada, que corre al folio 23 de la primera pieza, suscrito entre el Actor (sic) Dámaso Hugo Morales y la Demanda María Elena Moreno Celis, por haber quedado reconocido al no ser desconocido o impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, teniendo como respaldo de dicho criterio, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, operando el efecto jurídico previsto en la ley, en base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconocido al no ser impugnado, sirve para demostrar, que solo emergen de dicho efecto, obligaciones para la parte demandada y no analiza las obligaciones para la parte demandada y no analiza las obligaciones que le correspondían al actor con su carácter de comprador, ya bien al momento de ser solo documento privado, es decir, cuando intentó la Acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta (sic) o después de quedar reconocido, y dar por cumplidas las mismas, sin analizar, las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada hoy recurrente, con base al documento fundamental que es el Contrato Privado (sic) de fecha 02 (sic) de Noviembre (sic) del 2012, al textualmente expresar: (…Omissis…) Estos hechos afirmados por el Juez de Alzada (sic), para revocar la decisión del A Quo, consistentes en: a) Que como consecuencia del reconocimiento del documento privado de fecha 02 (sic) de Noviembre (sic) del 2012, la demandada hoy recurrente, está obligada a cumplir con dicho contrato de compra-venta, con todos sus efectos jurídicos; y, b) Que por haber promovido la hoy recurrente, en base a la comunidad de la prueba, el documento público por el cual ella compró el inmueble, es el punto de partida para demostrar que el actor canceló a los vendedores originales Fernando Rico y Brígida Ramona Márquez, el precio de dicha negociación, fueron determinantes en el dispositivo del fallo, como expresamente lo señala el Juez (sic) de Alzada (sic), en lo transcrito; sin embargo, estos hechos los consideró demostrados para fundamentar su decisión, en cuanto a la demanda principal de cumplimiento de contrato de compra-venta privado, había cumplido con sus obligaciones, ya que allí es el comprador y su obligación principal, es el pago del precio pactado en el documento fundamental del cual pide su cumplimiento, por cuanto de autos no se desprende ningún medio de prueba que indubitablemente demuestre como consecuencia del contradictorio planteado, que el actor hubiese cancelado a la hoy recurrente María Elena Moreno Celis, el precio convenido en el contrato del cual hoy pide su cumplimiento, lo cual configura el vicio de inmotivación de hecho, ya que una cosa, es que la demandada por su carácter de vendedora, deba cumplir con su obligación, como lo asienta el juez de Alzada, pero, otra cosa, muy distinta, es que, el hecho de haber quedado reconocido el contrato privado del cual pide cumplimiento se exonera al actor del pago del precio convenido en el contrato que es el documento fundamental de la pretensión de derecho del demandante, ya que reitero, no existe ningún medio probatorio, que pueda ser valorado y apreciado como prueba fehaciente de que el actor le cancelara a la hoy recurrente que es la otra parte que aparece firmando el contrato privado, y en donde no aparecen los llamados vendedores originales como los denomina el Ad Quem, ya que este era el tema a decidir, el objeto del contradictorio del proceso, y del contenido de autos, como ya fue manifestado, no se desprende ningún medio probatorio, que desvirtuara que el actor ya le había cancelado el precio de la venta a la vendedora María Elena Moreno Celis. La Doctrina, de manera didáctica, citando la jurisprudencia de esta Honorable Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre de 1998, que cuando el juez da por demostrado un hecho sin señalar en concreto los elementos de prueba que lo demuestre, la sentencia se vicia por inmotivación:’ (…Omissis…) Hecho este que es determinante en los dispositivos del fallo, pues en de haberse evidenciado por el Juez (sic) de Alzada (sic) con las pruebas de autos, que el actor nunca cumplió con su obligación de cancelarle a mi representada y hoy recurrente, el precio convenido en el contrato del cual pide hoy su cumplimiento, no hubiese declarado: (…Omissis…) Por las razones antes expuestas, respetuosamente solicito que se declare con lugar la presente denuncia y se anule el fallo recurrido. (Énfasis de la Sala)

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial del ciudadano DÁMASO HUGO MORALES, de la sentencia N° RC.000081, del 30 de julio de 2020.

Palabras clave

inmotivacióncontratocumplimientojurisprudenciaobligacionespruebaderecho

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