Sentencia N° 52 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de abril de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0052, Exp. 19-0237, 07/04/2021
Expediente19-0237
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-04-07
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia y el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Operadora Bodegón MT, C.A. contra la Asociación Civil Caja de Ahorros del Ejército Bolivariano por un desalojo considerado arbitrario. La Sala declaró su competencia para conocer del caso, estableciendo que corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario conocer de la acción de amparo, dado que se trata de una relación contractual de arrendamiento.
Extracto de la motiva
Ahora bien, en el caso de autos, el fundamento principal de la acción de amparo fue el desalojo presuntamente arbitrario e ilegal de que fue objeto la sociedad mercantil OPERADORA BODEGÓN MT, C.A., en sus instalaciones comerciales, ubicadas en la sede de la Caja de Ahorros del Ejército Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado de esta Sala). Siendo de igual forma desarrollado por esta Sala en la sentencia identificada con el N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”). La norma transcrita establece las reglas de la competencia en materia de amparo, que se sintetizan de la siguiente manera: 1) los Tribunales de Primera Instancia conocerán de las acciones de amparo que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; 2) del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley; 3) en caso de dudas, se observarán las normas sobre competencia en razón de la materia. Precisado lo anterior, se desprende del contrato de arrendamiento que consta en el expediente, que la Caja de Ahorros del Ejército Bolivariano, es una Asociación Civil sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia y de carácter especial, la cual celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Operadora Bodegón MT, C.A.; siendo ello así, visto que lo que se denuncia es el desalojo arbitrario e ilegal en el marco de una relación contractual de arrendamiento, se hace necesario atender la legislación especial, es decir, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 43 dispone lo siguiente: “(...) En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo (sic) en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión (...)” (Subrayado de esta Sala). Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los procedimientos afines a la materia de arrendamiento deben ventilarse ante la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial señalado. Por tanto, atendiendo la pretensión de la parte accionante, la Sala estima que el conocimiento de la presente acción de amparo está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dispositiva
PRIMERO: Es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. SEGUNDO: El TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Víctor Alejandro Rodríguez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.316, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA BODEGÓN MT, C.A., es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda previa distribución. TERCERO: Es INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.