Sentencia N° 52 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de febrero de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0052, Exp. 17-1096, 27/02/2019
Expediente17-1096
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-02-27
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Walter García Orellana contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se establece que la inacción del accionante durante más de siete meses evidencia la pérdida de interés en la tutela de sus derechos, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo. Además, se impone una multa de cinco mil bolívares a la parte actora por el entorpecimiento del proceso judicial.

Extracto de la motiva

motivación con citas doctrinales que lejos de fundamentar una decisión de mérito razonada, lo que revelan es la imposición y el deseo de convertir en vencedor a quien no tenía la razón, ni prueba alguna de los hechos alegados, no sólo por distorsionar el objeto de la controversia del litigio y dar por probado hechos que ni siquiera le fueron alegados en la demanda, amén de pretender dictar una decisión sobre el mérito de un proceso en el que previamente, había declarado con lugar, la cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda, lo cual, conforme a las normas antes transcritas, generaba como consecuencia y efecto ineludible, el que de conformidad con la regla procedimental, prevista en el artículo 356 del Código de Procedimental (sic), relativa a los efectos de la declaratoria con lugar de la misma, que la demanda quedara desechada y extinguido el proceso, sin embargo, el Tribunal (sic) de Primer (sic) Grado (sic) de Conocimiento (sic), resolvió simultanea y contradictoriamente la continuación por una causal, elegida por el órgano subjetivo de dicho Tribunal (sic), convirtiéndose este, en representante de la parte actora y rompiendo con las más mínimas garantía (sic) de igualdad y equilibrio de las partes en el proceso, lo que per se, constituye un verdadero oxímoron o contradicción no solamente insalvable sino absolutamente reprochable en derecho (…) Que “[e]n fecha 10 de Abril (sic) de 2017, [su] representado apeló en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del (sic) Circunscripción Judicial del Estado Zulia. [Que] la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, es la emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto (sic) de 2017, y si hasta este momento, solo h[an] hecho referencia, a lo decidido por el Tribunal (sic) de Primer (sic) Grado (sic) de Conocimiento (sic), dicha (sic) comportamiento atiende a lo expresado por el Tribunal (sic) Superior (sic), como Tribunal (sic) de Segundo (sic) Grado (sic) de Conocimiento (sic), el cual se limitó, a expresar en su fallo, en relación a tan trascendental punto medular de la controversia, como lo era, el atinente a los efectos que devienen de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda, y en su (sic) sus conclusiones solo se refirió al tema, en el extracto que de seguidas pas[a] a transcribir: ‘(…) en lo que respecta al alegato expuesto por la parte demandada en su escrito de observaciones, relativo a que debió se (sic) desechar la demanda, según su criterio, por efecto del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse declarado con lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal 11° del artículo 346 eusdem (sic), esclarece esta Superioridad, que en la decisión interlocutoria dictada de fecha 12 de Enero (sic) de 2015, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento (sic), en lo que respecta a la causal de desalojo prevista en el literal c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria (sic), hoy día prevista en el literal e) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y procedente en lo que concierne a la causal de desalojo estatuida en el literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por no estar contemplada la misma en la nueva ley, previamente señalada. Por tanto, no podía aplicarse en la presente causa, como erradamente afirma el demandado, el efecto previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por subsistir una causal de desalojo, que fue la analizada por el Tribunal (sic) a-quo y este Juzgado (sic) de Alzada (sic), en cuanto al fondo. Y ASÍ SE DECLARA[’] (…)” (Negrillas del escrito). Que “son las líneas supra transcritas, la única referencia que hace el Tribunal (sic) Superior (sic) en relación, a la defensa opuesta por [su] representado en relación a la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, destacando en dicha decisión los siguientes aspectos: Primero: El (sic)Tribunal (sic) Superior (sic) manifiesta la opinión al igual que el Tribunal (sic) de Primer (sic) Grado (sic) de Conocimiento (sic), que efectivamente fue declarada con la (sic) lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y procedente en lo que concierne a la causal de desalojo estatuida en el literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por no estar contemplada la misma en la nueva ley, previamente señalada. Segundo: El (sic) Tribunal (sic) Superior (sic) manifiesta la opinión al igual que el Tribunal (sic) de Primer (sic) Grado (sic) de Conocimiento (sic), que efectivamente fue declarada sin lugar, en la misma decisión, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento (sic), en lo que respecta a la causal de desalojo prevista en el literal c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria (sic), hoy día prevista en el literal e) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Tercero: El (sic) Tribunal (sic) Superior (sic) manifiesta que había sido declarada dicha cuestión previa, con lugar y sin lugar al mismo tiempo, y la conclusión a la cual arriba, en cuanto a este punto tan trascendental de la controversia, es el que: ‘no podía aplicarse en la presente causa, … omissis… el efecto previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por subsistir una causal de desalojo, que fue la analizada por el Tribunal (sic) a-quo y este Juzgado (sic) de Alzada (sic), en cuanto al fondo. Y ASÍ SE DECLARA[’]. Cuarto: [Que] el Tribunal (sic) Superior (sic) expresamente admite a título de confesión, que en su actividad volitiva, se limitó a examinar la procedencia, a su decir, de la causal de desalojo que había subsistido de acuerdo a su aparecer y que había sido analizado por el Tribunal (sic) A-quo (sic) y por el órgano subjetivo del Tribunal (sic) de Segundo (sic) Grado (sic) de Conocimiento (sic), valga decir, el Juzgado Superior Segundo, limitándose exclusivamente su análisis, en relación a la procedibilidad (sic) de la pretensión formulada por el actor, en cuanto al fondo y circunscribiendo su análisis en la afirmación de que no podía aplicarse el efecto previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por subsistir una causal de desalojo. Tal actuación del Juez (sic) Superior (sic), contradice la potestad revisora

Dispositiva

1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada intentada por el abogado Ildegar Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR WALTER GARCÍA ORELLANA, ya identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de agosto de 2017. 2. Se IMPONE a la parte actora una multa de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.

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