Sentencia N° 519 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de mayo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0519, Exp. 16-1094, 16/05/2023
Expediente16-1094
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-16
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, se declaró incompetente para conocer de una demanda de protección de derechos e intereses colectivos presentada por un grupo de ciudadanos contra las empresas Concepto Urbanístico 2014, C.A. y Constructora Vega Abajo 2011, C.A. La demanda se fundamentaba en la vulneración del derecho a la vivienda digna, ya que las empresas no construyeron las viviendas prometidas a los demandantes. La Sala determinó que la controversia no tenía trascendencia nacional y debía ser resuelta por un tribunal de primera instancia en la localidad donde se generaron los hechos.

Extracto de la motiva

(…) está dirigida a la protección de los derechos humanos, específicamente de los derechos a la vivienda digna de las familias que compraron con las empresas ‘CONCEPTO URBANÍSTICO 2014, C.A.’ y ‘CONSTRUCTORA VEGA ABAJO 2011, C.A.’, viviendas en los conjuntos residenciales “CIMA VERDE” y “CIMA ENCANTADA”, en la Jurisdicción del [m]unicipio Zamora del Estado Miranda [hoy Estado Bolivariano de Miranda], atendieron la oferta de venta realizada por es[os] constructores y les pagaron gran parte del precio, sin que sus viviendas fueran construidas y luego dadas en propiedad a dichos compradores, impidieron a e[sas] familias adquirir otras viviendas ya que con mucho esfuerzo entregaron sus ahorros y comprometieron su futura capacidad productiva para terminar de pagar las viviendas que finalmente no recibieron (…) Establecido lo anterior, corresponde determinar si la presente pretensión encuadra dentro de la protección de intereses colectivos, los cuales están referidos: “(…) a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera. Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera. (…) LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos. Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren. En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado (…)

Dispositiva

Se declara incompetente para conocer de la demanda para tutelar los derechos e intereses colectivos ejercida conjuntamente con medida cautelar. Se ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Guarenas.

Palabras clave

derecho a la viviendaintereses colectivosincompetencia

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