TSJ/SC, Sent. N° 0519, Exp. 18-0816, 14/10/2021
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día jueves 8 de noviembre de 2018 (inclusive), viernes 9 de noviembre, excluyendo el sábado 10 y el domingo 11 de noviembre, continuando el lunes 12 de noviembre, (inclusive), fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación. Ello así, se evidencia que el recurso de apelación se intentó el día 9 de noviembre de 2018, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la sentencia de amparo, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación por parte de la accionante, y así se declara. Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. Sentencia de esta Sala N° 442, del 4 de abril de 2001, (caso: “Estación de Servicio Los Pinos”), por lo tanto, siendo que en el presente caso los apoderados judiciales de la parte apelante, consignaron ante la Secretaría de la Sala, escrito de formalización de la apelación el 18 de enero de 2019, esto es, pasados los 30 días desde que se dio cuenta en Sala el 6 de diciembre de 2018, el mismo resulta extemporáneo y en consecuencia no será tomado en consideración para la resolución de la presente apelación (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 3.084 del 14 de octubre de 2005 [caso: “Salud Aranda de Tirado”] y 194 del 9 de abril de 2009 [Caso: “Biagio Maccarone Gerbasi”]). No obstante lo anterior, la Sala observa que los abogados Carlos J. Landaeta Cipriany, Francisco J. Gadea Lovera, Fernanda Chakkal Kabbabe y Dionelvkys Padrón Canónico, ya identificados, denunciaron con ocasión de la acción de amparo ejercida que a su representado, Luís Eduardo Pulido Canino, le ha sido conculcado su derecho al debido proceso, a una oportuna respuesta y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al abstenerse de resolver el pedimento que realizaron el 4 de junio de 2018 y que posteriormente ratificaron el 3 de julio del mismo año, respecto de que se tengan como efectivamente notificadas las codemandadas Metrovideo C.A., Blanco y Travieso, C.A., Inmobiliaria Blanfer, C.A., Leofilms, C.A, Cinematografía Blancica, C.A., Blancic Video, C.A. e Inversiones Canblo, C.A., las cuales en criterio del accionante en amparo, conforman una unidad económica en los términos establecidos por esta Sala en el fallo N° 903 del 14 de mayo de 2004 (caso: “Transporte SAET”). Asimismo, argumentaron que “(…) es inconcebible que sea el propio Juez quien obstaculice la administración de justicia y lo que repercute negativamente en la pronta resolución del presente juicio, bajo el ilegal e insustancial argumento que la dirección inscrita en el SENIAT (sic), es desvirtuada por el dicho de una trabajadora, quien evidentemente no está facultada para contradecir la información suministrada de manera oficial por el órgano de la administración tributaria nacional” (Mayúsculas del escrito). Señalaron que el “(…) 03 de julio de 2018, ratificando el pedimento efectuado el 04/06/2018 (sic), [esa] Representación (sic) solicitó al Juzgado sustanciador que tuviera por notificadas las co-demandadas faltantes (entiéndase INVERSIONES ADB, C.A., BLANCIC VIDEO, C.A., e INVERSIONES CANBLO, C.A), de tal manera que una vez certificada la notificación de las partes se diera inicio al lapso para su concurrencia a la audiencia preliminar, como lo establece la norma adjetiva y así darle continuación al proceso, como correspondía, basando [su] solicitud en el citado criterio jurisprudencial; sin embargo, hasta la fecha dicho Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de tal solicitud, por el contrario, se limitó a señalar lo siguiente, hace más de 03 meses (Auto [sic] que se consigna en copia certificada identificándolo como Anexo ‘C’) (…) ‘este tribunal ratifica el auto de fecha 08 de mayo de 2018, en el cual se insta a la parte actora a precisar punto de referencia de la entidad de trabajo a notificar, o en su defecto, solicite al tribunal que habilite el tiempo necesario para el acompañamiento de la parte actora al alguacil para realizar las notificaciones pendientes’ (…)(Mayúsculas del escrito). Denuncian que “(…) de la actuación judicial agraviante se observa que, el Tribunal circunscribe su actuación a instar al solicitante, en este caso [esa] Representación (sic), a precisar un punto de referencia o solicitar se habilite el tiempo necesario para el acompañamiento del alguacil al momento de practicar la notificación, cuando lo peticionado es completamente diferente a esta respuesta y está precisado y determinado en el escrito, al señalar claramente cuando [requiere] ‘tener por notificadas a todas las co-demandadas con la notificación efectiva de una de ellas por tratarse de un grupo de empresas’, por tanto, su respuesta debió ir dirigida a resolver lo solicitado y no limitarse a ignorar [su] planteamiento, ordenando actuaciones que distan claramente del deber del Juzgador de dar respuesta a lo requerido, incurriendo así en Denegación (sic) de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Destacado del escrito).