Sentencia N° 519 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de agosto de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0519, Exp. 16-0818, 03/08/2018
Expediente16-0818
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-08-03
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por Carmen Luisa García Torres, en representación de la Sucesión Plácida del Valle Torres de García, contra la sentencia del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario que declaró sin lugar la acción reivindicatoria de un inmueble. La Sala determinó que los demandados, como herederos del comunero fallecido, poseían legítimamente el inmueble, lo que hacía improcedente la acción reivindicatoria. Además, se concluyó que no se demostraron los requisitos necesarios para la procedencia de dicha acción, como la identidad del bien reivindicado.
Extracto de la motiva
La revisión no se planteó aduciendo que la sentencia cuestionada contradijera algún criterio de esta Sala ni cuáles fueron los derechos o garantías constitucionales infringidas o desconocidas por dicho fallo, sin embargo, de un análisis de la sentencia sometida a revisión, considera esta Sala que le asistió la razón al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando declara sin lugar la acción reivindicatoria, la cual procede es cuando el propietario que no posee la ejerce contra el poseedor que no tiene título jurídico válido como fundamento de su posesión, lo cual no es el caso de autos, en virtud de que los ciudadanos demandados Ester María Blanco de García y Rogelio Gerardo García Blanco, son poseedores legítimos dado que son herederos de uno de los copropietarios del inmueble en litigio Rogelio García Torres (fallecido), en su condición de esposa e hijo, por ende, conforme a su condición de herederos del de cujus Rogelio García Torres, pueden habitar legítimamente el bien inmueble, lo cual no restringe el derecho de propiedad de los otros coherederos, siendo efectivamente la vía de la partición de herencia el mecanismo idóneo para satisfacer lo pretendido, al tratarse de un bien proindiviso; por ende, no era posible que la pretensión de la ciudadana Carmen Luisa García Torres, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Plácida Del Valle Torres de García, procediera al no darse los supuestos establecidos al efecto para ello.
Dispositiva
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada por intermedio del defensor judicial designado, en su escrito de fecha 25 de mayo de 2015, quedando la misma estimada en la suma de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00 Bs.) -SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el alegato de Falta de Cualidad de la parte actora, formulada por la parte demandada en el escrito de contestación presentado por el defensor judicial designado en fecha 25 de mayo de 2015. -TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD incoara la ciudadana CARMEN LUISA GARCIA TORRES, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sucesión PLÁCIDA DEL VALLE TORRES DE GARCÍA; en contra de los ciudadanos ESTER MARÍA BLANCO DE GARCÍA y ROGELIO GERARDO GARCÍA BLANCO, todos plenamente identificados en el fallo. -CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas y costos del proceso, a la parte demandante, al resultar totalmente vencida en la causa. -QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso del diferimiento fijado por auto de fecha 26 de junio de 2015, por lo que resulta innecesaria su notificación.