Sentencia N° 519 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de marzo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 519, Exp. 01-1762, 19/03/2002
Expediente01-1762
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Lorinc Karolay, quien alegaba violación de su derecho al debido proceso por retardo judicial. La Corte de Apelaciones había declarado improcedente el amparo, argumentando que el retraso en la fijación del juicio no era imputable al tribunal, sino a un error administrativo. La Sala Constitucional, al revisar el caso, determinó que la omisión denunciada había cesado al fijarse la audiencia, por lo que declaró inadmisible la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el defensor público del ciudadano Lorinc Karolay, abogado Juan Paulo Molina Martínez, denunció la violación del derecho al debido proceso de su defendido, que estableció el artículo 49 de la Constitución de la República, el cual fue presuntamente vulnerado porque no fue celebrado, en el lapso que prefijó en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Juicio n° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el juicio oral y público. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, como tribunal constitucional, declaró improcedente la pretensión de amparo porque consideró que si bien es cierto que se produjo un retraso, en la fijación de la respectiva audiencia oral y pública, dicho retraso no es imputable al Juzgado n°1 de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, sino a un error de la Oficina del Alguacilazgo. El demandante en amparo consideró contradictoria la anterior decisión y apeló de la misma. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla [omissis]”. La solicitud de amparo fue sustentada exclusivamente en la violación de los lapsos que previó el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a causa de la omisión de fijación, para la fecha de la solicitud, del juicio oral y público, lo que, en concepto del solicitante, generó la conculcación del derecho del imputado que anteriormente se refirió.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia que fue apelada y que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 11 de julio de 2001 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano Lornic Karoly o Karolay contra el Tribunal n° 1 de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la precitada sentencia.

Palabras clave

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