Sentencia N° 518 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0518, Exp. 18-0663, 13/05/2026
Expediente18-0663
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-13
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, decidió a favor de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Comercial Moncloa C.A. y Alejandro Prosperi Álvarez, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia que había designado un Administrador Ad Hoc para la empresa Agropecuaria Capi 1725, C.A. La Sala consideró que dicha medida vulneraba derechos constitucionales como la libre asociación y la libertad económica, por lo que se declaró con lugar la acción de amparo y se anuló parcialmente la decisión del juzgado inferior en lo que respecta al nombramiento del administrador.
Extracto de la motiva
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada. Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo. Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. En sentido a tenor de lo anteriormente transcrito y del cual se hace eco este Despacho, es necesario determinar infracción por acción u omisión a una norma constitucional, y a tenor de lo denunciado por la querellante, este Juzgador trae a colación la sentencia de fecha 4 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, expediente 2017-000218, la cual señala: (Omissis) Asimismo, hay que verificar para la procedencia de esta denuncia los siguientes aspectos: 1) haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial, es decir, la infracción de alguna norma que regule la realización de algún acto procesal; 2) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; 3) que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; 4), que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; 5) que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y 6) que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que se deben verificar la concurrencia de estos requisitos porque el solo quebrantamiento de la ley no genera la procedencia de la denuncia. Ahora bien, las normas de la ley adjetiva civil, delatadas como infringidas establecen: ‘…Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan sin que puede permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…’. El artículo antes transcrito es consagratorio de salvaguardar el denominado ‘equilibrio procesal’, el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa, por lo que, constituye para los jueces un mandato para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, y cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, el juzgador incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa.
Dispositiva
Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONCLOA C.A. y por el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, contra la decisión de fecha 1° de junio de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por lo cual se anula de manera parcial la misma, en lo atinente al nombramiento del Administrador AD-HOC.
Palabras clave
Amparo ConstitucionalAdministrador Ad HocLibertad EconómicaDerecho a la Asociación