Sentencia N° 518 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de octubre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0518, Exp. 23-0995, 30/10/2024
Expediente23-0995
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoció de la apelación interpuesta por Idalia Coromoto Goyo contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo. La apelante alegó que fue despojada de su posesión sobre un inmueble y solicitó la nulidad de la causa principal. Sin embargo, la Sala determinó que la acción de amparo era inadmisible debido a la inepta acumulación de acciones contra diferentes órganos jurisdiccionales.
Extracto de la motiva
Resulta igualmente necesario precisar que el apelante no fundamentó la apelación. Sin embargo, como quiera que el incumplimiento de dicha carga procesal no acarrea consecuencia alguna, se pasa a decidir sobre la base de los alegatos expuestos en el libelo. Así se decide. Determinado lo anterior pasa esta Sala a proveer sobre el mérito de la apelación interpuesta y en tal sentido observa que, tal como precisó el a quo constitucional la accionante denuncia como agraviante al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y paralelamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde cursa la causa principal que dio lugar a la actuación del mencionado juzgado de municipio. Ello así, debe observarse, que tal como señaló esta Sala en la decisión N° 3347 del 4 de noviembre de 2005 (caso: CARLOS ALBERTO ARMENTA QUINTERO y MABEL MELO DE ARMENTA), la institución de la acumulación, consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso. En este contexto, las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo: “Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso...” “El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto; de una sola vez el oficio y las partes realizan los actos que sirven para la composición de más de un litigio...” “También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varias excepciones...” (Ver: Sistema de Derecho Procesal Civil, II, Uteha Argentina, 1944, p. 675-679) No obstante, lo expuesto no supone que la acumulación se encuentre excluida de ciertas exigencias o supuestos que la limitan o excluyen y cuyo acaecimiento produce lo que se conoce como la inepta acumulación de pretensiones, a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que no podrán acumularse en el mismo libelo “pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. En el caso de autos, la pretensión de amparo incoada contra el juzgado de municipio está bajo el fuero de un tribunal de primera instancia, mientras que el amparo incoado contra el tribunal de primera instancia, debe ser resuelto por un juzgado superior. De acuerdo a lo expuesto y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal, resulta patente que la cuestión planteada se encuentra incursa en una inepta acumulación ya que las pretensiones planteadas corresponden a tribunales distintos, tal y como lo indicara el a quo.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la ciudadana IDALIA COROMOTO GOYO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25 de agosto de 2023. 2.- SIN LUGAR la apelación. 3.- CONFIRMA la sentencia apelada.