Sentencia N° 518 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de marzo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 518, Exp. 01-0797, 19/03/2002
Expediente01-0797
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-19
DecisiónNO TIENE COMPETENCIA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda de amparo constitucional presentada por dos ciudadanos contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Lara. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo se declaró incompetente, remitiendo el caso a la Sala Político-Administrativa, que a su vez lo envió a la Sala Constitucional. La Sala Constitucional determinó que no tenía competencia para conocer del caso, ya que el Instituto Autónomo de Aeropuertos es un ente distinto a los establecidos en la Ley Orgánica de Amparo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala la determinación de su competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Sala Político-Administrativa, con ocasión de la demanda de amparo constitucional que ejercieron las sociedades que fueron identificadas con anterioridad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), cuando se determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde a ella misma el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

1- Que NO TIENE COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que ejerció el ciudadano Carlos José Mendoza Castañeda, en su carácter de representante de LOS LEONES S.R.L. y el ciudadano Elvis Rafael Sandoval Pereira, en su carácter de representante de AERO CARS SERVICE C.A., con la asistencia del abogado José Antonio Anzola Crespo, contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L.), en la persona de su Presidente, ciudadano Guillermo Camejo. 2- Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el conocimiento de la demanda de amparo sub-examen. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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