Sentencia N° 517 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de abril de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 517, Exp. 03-2607, 14/04/2005
Expediente03-2607
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-04-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por Antonio José Acuña Acosta, quien alegó violaciones a sus derechos tras un desalojo ordenado por un juzgado inferior. La Sala determinó que la acción de amparo era inadmisible, ya que la lesión denunciada había cesado tras la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de restituir el local al accionante. En consecuencia, se confirmó la decisión del juzgado superior que declaró inadmisible la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la controversia planteada y a tal efecto, señala: En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el actor afirmó ejercer un “amparo sobrevenido”; sin embargo, esta Sala reitera la inconveniencia de impugnar decisiones u omisiones de un juez, mediante la modalidad del amparo in comento, puesto que el competente para su conocimiento sería el propio accionado; ello ha sido sostenido por esta Sala Constitucional, entre otros, en el siguiente caso: “(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. (...) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De este modo, el amparo sobrevenido quedó reservado para atacar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros o los auxiliares de justicia, sin que pudieran incluirse, bajo esa modalidad de amparo, las actuaciones del juzgador.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia del 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ACUÑA ACOSTA, contra la decisión dictada, el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Palabras clave
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