Sentencia N° 517 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 517, Exp. 03-2353, 05/04/2004
Expediente03-2353
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta contra una decisión del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo, que había declarado con lugar una acción de amparo constitucional. La apelación fue presentada por el abogado Misael Benito Cardozo Pérez en representación de Omar José Alvarado Nava, quien había sido despedido. La Sala revocó la decisión del Juzgado Superior, considerando que este no tenía competencia para conocer de las sentencias del Juzgado de Municipio, y declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por los abogados de la empresa demandada.
Extracto de la motiva
Pasa la Sala a decidir la apelación ejercida, conforme a las razones que se exponen a continuación: Tal y como se señaló anteriormente, en la sentencia objeto del recurso de apelación se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y se revocaron las sentencias dictadas el 16 de marzo de 2001 y el 11 de noviembre de 2002 por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las proferidas el 15 de abril de 2002 y 18 de febrero de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. En este sentido, cabe destacar que el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, sólo tenía competencia para conocer de las denuncias formuladas contra las sentencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia y no contra las del referido Juzgado de Municipio, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es posible ejercer el amparo por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Por lo tanto, no procedía tal pronunciamiento. Ahora bien, en cuanto a las demás decisiones, a pesar de que la parte actora no estableció con precisión cuál sentencia del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia fue la que incurrió en las presuntas omisiones alegadas en el libelo, pues se limitó a describir el iter procesal del juicio por calificación de despido, del mismo se desprende que el objeto del amparo es la decisión dictada el 18 de febrero de 2003, que declaró sin lugar el recurso de hecho intentado por la parte demandada. En efecto, en el escrito de amparo se señala lo siguiente: “XXIII En fecha dieciocho (18) de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia en referencia al recurso de hecho interpuesto, aplicando el criterio legal que establece que las sentencias de los procedimientos desarrollados bajo el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, deben ser dictadas al día siguiente al vencimiento de los ocho días de promoción y evacuación de pruebas, declarando sin lugar el recurso de hecho. Quedando de esta forma como firme una sentencia que a todas luces viola las garantías constitucionales que desarrollaremos de seguidas, en donde a través del desarrollo de un procedimiento viciado se pretende amparándose en la figura de la cosa juzgada, aplicar una sentencia ilegal violatoria de los principios constitucionales, concediéndose a nuestra representada un lapso para dar cumplimiento voluntario a la sentencia ilegal dictada so pena de ejercerse el cumplimiento forzoso”. A juicio de la Sala, la decisión parcialmente citada supra constituye el objeto del amparo. Determinado lo anterior, en atención a las denuncias formuladas en el escrito de amparo, corresponde analizar si en la aludida decisión resultaba pertinente emitir un pronunciamiento respecto de las presuntas irregularidades cometidas en la sustanciación y tramitación en primera instancia del juicio por calificación de despido iniciado por el ciudadano Omar José Alvarado Nava. Al respecto, debe indicarse que con el recurso de hecho se pretende que el juez examine si la negativa de oír la apelación o la declaratoria de oírla en un solo efecto, cuando corresponde oírla libremente, resulta procedente en el caso sometido a su consideración (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), todo lo cual representa los límites de su competencia. Siendo ello así, la Sala considera que el pronunciamiento que efectuó el órgano judicial señalado como presunto agraviante estuvo ajustado a derecho, pues revisó las condiciones de admisibilidad del recurso de hecho y, a tal efecto, consideró que el mismo era “improcedente” –aun cuando correspondía la expresión inadmisible- porque se interpuso de forma extemporánea. En este caso, el juez de alzada –el que resolvió el recurso de hecho- no podía entrar a analizar si en el juicio por calificación de despido se cometió alguna irregularidad, porque el asunto sometido a su examen versaba sobre las presuntas irregularidades u omisiones lesivas de la situación jurídico-constitucional del accionante, cometidos por el Juzgado de Primera Instancia. No obstante lo anterior, en la sentencia objeto del recurso de apelación se revocó el mencionado fallo porque no se pronunció respecto de las presuntas irregularidades cometidas en la primera instancia del juicio por calificación de despido, lo cual, se insiste, es incorrecto, pues esto escapa del conocimiento del juez que conoce del recurso de hecho.
Dispositiva
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Misael Benito Cardozo Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Omar Alvarado Nava, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado el 7 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Halim Moucharfiech y Víctor Alonso González Urdaneta, en su condición de apoderados judiciales de Polipropileno de Venezuela, C.A. (PROPILVEN). Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Palabras clave
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