Sentencia N° 516 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0516, Exp. 23-0726, 30/10/2024
Expediente23-0726
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-30
DecisiónNo ha lugar

Resumen

La ciudadana Lilina Ramona Andrés de Wahbi solicitó la revisión constitucional de una decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala Constitucional del TSJ, tras analizar los argumentos y la normativa aplicable, determinó que la solicitud de revisión no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la acción fue presentada de manera extemporánea. Por lo tanto, se declaró no ha lugar a la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos de otros ciudadanos o de la colectividad en general, lo que justificaría la intervención del Estado para restablecer el orden y la protección de los derechos fundamentales. En este sentido, el Tribunal debe evaluar si la situación denunciada por el solicitante de amparo tiene repercusiones que trasciendan su esfera personal y afecten a un grupo más amplio, lo que podría dar lugar a la aplicación de la excepción de orden público y, por ende, a la admisibilidad del recurso de amparo, a pesar de los vicios procesales que pudieran existir en la tramitación del mismo. Así, se establece que la protección de los derechos fundamentales no sólo es un asunto de interés individual, sino que también reviste un carácter social que debe ser considerado por el órgano jurisdiccional al momento de decidir sobre la procedencia del amparo constitucional solicitado.

Dispositiva

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana LILINA RAMONA ANDRÉS DE WAHBI, de la decisión dictada el 16 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente identificado con el alfanumérico S2-CMTB-2023-00810. 2.- NO HA LUGAR a la solicitud de revisión en cuestión.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos fundamentalesorden públicorecurso de amparojurisdiccióninterés general

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