Sentencia N° 516 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0516, Exp. 19-0375, 14/10/2021
Expediente19-0375
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-14
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional presentada por Denny Paul Escalante Soto, quien alegó ser representante legal de la Comuna 'Gran Cacique Guacaipuro'. La acción fue interpuesta contra la banca pública y privada por su presunta abstención de cumplir con el Decreto de Emergencia para Terrenos y Viviendas. La Sala determinó que el demandante no acreditó su representación legal, lo que llevó a declarar inadmisible la solicitud.
Extracto de la motiva
Quiero iniciar estableciendo que la BANCA PÚBLICA Y PRIVADA se ha abstenido de actuar o cumplir el acto al cual están expresamente obligado por El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas en DETRIMENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA VIVIENDA DIGNA DE LAS FAMILIAS VENEZOLANAS QUE AUN NO TIENEN VIVIENDA PROPIA, QUE ESTÉN EN RIESGO VITAL Y PAREJAS JÓVENES QUE ESTÉN FUNDANDO FAMILIA, Por lo que NO EXISTE OTRA VÍA IDÓNEA para restablecer el orden jurídico infringido, violentado y transgredido. Ahora bien, en el mismo orden de ideas, no se observa actualmente en las páginas web oficiales de los demandados el acatamiento voluntario del mandato de la Ley Orgánica de Emergencia para Terreros y Viviendas a pesar de que los Bancos están obligados por el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas a crear una cartera de crédito para la CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS en el marco de esa ley, distinta a las establecidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. Como puede observarse la norma citada prevé la obligación de cada banco de crear una cartera de créditos destinada a atender los proyectos en el marco de esta Ley y determina que el porcentaje de esta será establecido por el Ejecutivo Nacional a través del órgano competente previsto en dicho texto legal. Lo expresado implica que se trata de dos obligaciones con destinatarios distintos, una a cargo de la banca y la otra en cabeza del Ejecutivo, por lo que aclaramos que nuestra SOLICITUD DE AMPARO ESTÁ DIRIGIDA CONTRA LA BANCA a la que hace referencia el artículo 19 del prenombrado texto legal.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano DENNY PAUL ESCALANTE SOTO.