Sentencia N° 516 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de julio de 1999

TSJ/SC, Sent. N° 516, Exp. 14-0185, 29/05/2014
Expediente14-0185
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión1999-07-20
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, decidió no admitir la solicitud de revisión constitucional presentada por los ciudadanos Rodrigo Herrera Torres y María del Socorro Llanos de Herrera. La solicitud se fundamentó en la supuesta violación de garantías constitucionales en la sentencia de la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar un recurso de casación. La Sala Constitucional concluyó que no se configuraban las causales de inadmisibilidad y que la decisión de la Sala de Casación Civil se ajustó a derecho, sin vulnerar derechos o principios constitucionales.

Extracto de la motiva

Al respecto del vicio delatado, resulta fundamental establecer el marco general que regula los supuestos de procedencia de este vicio, luego resultará importante aclarar la finalidad formal del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil -atinente al deber se suspensión y acumulación del juicio principal cuando hay demanda principal de tercería-, para determinar previa relación de algunos actos relacionados con la tercería, si efectivamente fue transgredido el derecho del tercero a la doble instancia. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. En este sentido, cabe aclarar que la ocurrencia de un acto irregular per se no implica necesariamente su nulidad, pues ésta sólo se produce si el acto no alcanza el fin para el cual está dispuesto, produciendo así un desequilibrio procesal en perjuicio de alguna de las partes, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo. En consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera pertinente aclarar que la obligación de acumulación del juicio principal y la tercería, para que sean decididos mediante única sentencia, tal como lo establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, obedece fundamentalmente a precaver sentencias contradictorias y a evitar los daños a terceros por causa de la resolución que se adopte en el juicio principal.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos RODRIGO HERRERA TORRES y MARÍA DEL SOCORRO LLANOS DE HERRERA, contra la sentencia que emitió la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, el 13 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada del 12 de abril de 2010, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y condenó al recurrente al pago de las costas procesales derivadas de la interposición del referido recurso.

Palabras clave

procedimiento civilderecho de defensanulidaddoble instanciaterceríasentencias contradictorias

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