Sentencia N° 516 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de agosto de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 516, Exp. 08-1076, 12/05/2009
Expediente08-1076
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-08-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que establecen la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. El Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia había declarado la extinción de la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Ángel Geovanni Prieto, argumentando que dichas disposiciones eran incompatibles con el derecho a la libertad consagrado en la Constitución. La Sala consideró que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no cumplía su función de reinserción social y resultaba excesiva, por lo que se decidió su desaplicación.

Extracto de la motiva

La decisión dictada por el referido Tribunal Sexto de Ejecución adquirió el carácter de definitivamente firme, lo que permite a este Máximo Tribunal dilucidar si dicho pronunciamiento es contrario o no a la uniforme interpretación y aplicación de normas y principios constitucionales. La firmeza de lo decidido se verifica del auto que dictó ese juzgado, el 14 de julio de 2008, mediante el cual ordenó remitir copia certificada de la decisión, para que este Alto Tribunal realizara la revisión a que se contrae el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, respecto a la desaplicación del artículo 13.3 y 22 del Código Penal, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, la Sala había sostenido inicialmente (vid. Sentencias números 3268/2003, 424/2004 y 952/04, entre otras) lo siguiente: “En ese sentido se colige que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivó la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en la consideración de que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, viola el ‘...derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de la dignidad...’ de los penados. Sobre este particular, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2, disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación. La Sala considera que resulta importante, por tanto, establecer algunos alcances sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar ambos conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de manera conjunta debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente relacionados. Desde esta perspectiva se debe señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás. La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculada a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad. Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a denigrar de la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.

Dispositiva

Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional, en virtud de las consideraciones antes expuestas, declara que los artículos 13.3 y 22 del Código Penal son contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se desaplican en el presente caso, por control difuso de constitucionalidad, y se extingue la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ÁNGEL GEOVANNI PRIETO, portador de la cédula de identidad No. 8.777.883, razón por la cual SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14-01-2003 y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia (sic) el ordinal 1° (sic) del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

Palabras clave

desaplicaciónvigilanciaconstitucionalidadlibertadpena accesoriaderechos humanosCódigo Penalcontrol difuso

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