TSJ/SC, Sent. N° 0515, Exp. 21-0732, 16/05/2023
Extracto de la motiva
La Acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la Acción de Amparo Constitucional tiene como formalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas. Es preciso destacar, que no puede considerarse la Acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en de los fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta, de inmediato, a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas. Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso establecedor de su esfera jurídica, cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva. Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber: 'Articulo 6- No se admitirá la acción de amparo: ... Omissis 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; Omissis ' (Negrillas de esta Alzada) De conformidad con la norma transcrita la amenaza contra el derecho o garantía constitucional debe ser cierta, inmediata, posible, lo que se refiere a la verosimilitud de la acción de la lesión constitucional por parte del agente causante del hecho lesivo o violador. Es decir, para que resulte admisible la Acción de Amparo Constitucional, es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.364, de fecha 12 de noviembre del año 2015, sostuvo, lo siguiente: ‘(...) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: ‘No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)’. En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente: La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determina la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión por falta de pronunciamiento en que había Incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.° OP04-P-2015-000067. OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra. ces6 cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de Julio de 2015. Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitid la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declara la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se declara...’ Omissis. De lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2021, contra la decisión dictada, el 20 de octubre de 2021, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: REVISA DE OFICIO la decisión dictada, el 20 de octubre de 2021, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, la ANULA. CUARTO: ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, celebrar en un plazo máximo de 24 horas contados a partir del recibo de la notificación de la presente decisión, fije y realice la audiencia de solicitud de entrega de objeto, y resuelva conforme a derecho, la solicitud presentada en fecha 10 de diciembre de 2020, ratificada el 27 de septiembre de 2021.